04 abril 2018

Utilidad del concurso de acreedores del consumidor: algunos trazos sobre el mecanismo de segunda oportunidad

Mateo Juan Gomez  Por Mateo Juan Gómez

Desde que se promulgara la actual Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio), su aplicación por los tribunales ha hecho patente la necesidad de incorporar sucesivos parches y remiendos que completaran una norma que, desde muy temprano, se reveló como insuficiente. No en vano, en los menos de catorce años de vida de la norma (entró en vigor el 1 de septiembre de 2004), se han sucedido prácticamente una treintena de reformas que han alterado, en mayor o menor medida, su redacción.

Uno de los problemas genéticos del sistema era la infrautilización de éste por parte de las personas físicas, y más en concreto por los consumidores. De hecho, en el año 2015 se declararon 649 concursos de personas físicas, frente a los 1.036 de 2017[1], aumento que contrasta con la paulatina salida del escenario de crisis económica. Sin embargo, seguimos muy lejos de los números de países del entorno europeo, como Alemania o Francia, en los que ya en 2010 se superaron los 60.000 concursos por la primera o los 150.000 por la segunda. Pero, volviendo a la esfera española, ¿qué es lo que hace más atractivo en la actualidad el concurso de acreedores a las personas físicas? La respuesta es obvia, la paulatina introducción del mecanismo de la segunda oportunidad.

¿En qué consiste la segunda oportunidad? Mediante esta institución jurídica, se permite al deudor persona física -comerciante o consumidor- que se encuentra en situación concursal y que cumple determinados requisitos, verse liberado de las deudas que aún arrastra, después de haberse liquidado su patrimonio. Supone, por tanto, una excepción al principio general de la responsabilidad patrimonial universal (artículo 1911 CC), según el cual toda persona debe responder de las obligaciones asumidas con la totalidad de su patrimonio presente y futuro. Ello, trasladado al concurso de acreedores, se traducía en el hecho de que si el deudor no alcanzaba un convenio con sus acreedores -y éstos desde luego no tenían ningún aliciente para ello-, se procedía a la liquidación (ruinosa en muchos casos) de todo su patrimonio, pagándose las deudas hasta donde alcanzase y… persistiendo el resto de las deudas a perpetuidad (sin perjuicio del régimen prescriptivo correspondiente). ¿Para qué servía entonces el concurso de persona física a un consumidor? En la mayoría de los supuestos, absolutamente para nada. Antes bien, hay quién pensaría (y me incluyo) que le perjudicaba, al incrementar su deuda con los costes asociados a la tramitación del procedimiento judicial. Ahora el concurso confiere una posibilidad real de comenzar de nuevo, obtener un «fresh start».

Esta posibilidad se introdujo en nuestro ordenamiento a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que trajo el antiguo artículo 178.2 LC. Posteriormente se desarrolló esta iniciativa de modo especial a partir de la promulgación del Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Actualmente encontramos regulado el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el artículo 178 bis de la Ley Concursal. Un único precepto, con vocación de exhaustividad, que sin embargo ha sido (y es) objeto de distintas controversias. ¿Qué requisitos ha de cumplir el deudor que pretende acogerse a esta medida? Formalmente uno: ser deudor de buena fe. En la práctica muchos, puesto que tal calificación requiere la constatación de diversos condicionantes. Grosso modo:

  1. Que el concurso no sea declarado culpable, salvo que lo sea por retraso en la obligación de solicitar concurso, en cuyo caso se atenderá a las circunstancias.
  2. Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
  3. Que el deudor haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.
  4. Que haya satisfecho (i) la totalidad de los créditos contra la masa; (ii) la totalidad de los créditos privilegiados; (iii) el 25 por 100 de los créditos ordinarios, salvo que hubiera intentado previamente al concurso un acuerdo extrajudicial de pagos, en cuyo caso no deberá satisfacer dicho porcentaje. Ésta última previsión sólo tiene razón de ser en los concursos iniciados antes de la configuración del acuerdo extrajudicial de pagos, pues en otro caso, el no haber acudido a tal instituto pre concursal impide solicitar la exoneración.

Si se cumplen estos cuatro requisitos, el deudor podrá pedir la exoneración del pasivo insatisfecho. Exoneración que será definitiva y alcanzará la totalidad de los créditos no satisfechos -lo que incluye también a los créditos de Derecho público-.

Frente a esta exoneración total o definitiva, nos encontramos con una vía alternativa, una exoneración parcial o provisional, predicable de aquellos supuestos en que, cumpliéndose los tres primeros requisitos, no acontezca el cuarto. Nos referimos al calendario de pagos previsto en el artículo 178bis.3.5º LC, a través del cual se le permite satisfacer las cantidades antedichas -las del número 4- en el plazo de cinco (5) años. Ahora bien, no todo son ventajas, y en esta segunda vía para obtener la exoneración, deben cumplirse una serie de requisitos adicionales -todos ellos de naturaleza menor-, a la par que se da una doble particularidad importante. A saber:

  • La exoneración no alcanzará a los créditos de Derecho público y por alimentos -algo que sí sucede en la primera vía-.
  • Podrá revocarse el beneficio de la exoneración en tres supuestos, además de por la causa general de haber ocultado bienes: (i) si durante el plazo del plan de pagos perdiera la condición de deudor de buena fe; (ii) incumpliese el plan de pagos; (iii) mejorase sustancialmente su situación económica por causa hereditaria o de donación, o por el producto obtenido a través de juegos de azar.

Nos encontramos, por ende, ante dos medios diferentes para llegar al mismo destino de la exoneración del pasivo insatisfecho, con distinto tratamiento procesal y material. En esta línea, la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 5ª, Sentencia 260/2016, de 21 de septiembre de 2016, rec. 340/2016, proclama:

«Como corolario de lo anterior procede señalar que la norma establece dos sistemas de exoneración. La exoneración definitiva si el deudor de buena fe cumple los requisitos del artículo 178 bis 4º de la LC. Y la exoneración provisional si no los cumple, pero se somete a un plan de pagos.

Para los que cumplen el primer sistema, está prevista la exoneración todo el pasivo (también el público) y de forma definitiva. Aunque es cierto que puede revocarse si durante los cinco años siguientes consta la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados (ex art 176 bis 7 Ley Concursal).

Este sistema, está pensado para los que tienen mayor capacidad de pago porque han podido pagar parte o todo de los créditos que se mencionan en el punto 4º».

Corolario de todo lo anterior, no cabe sino afirmar que en la actualidad nuestro ordenamiento confiere una segunda oportunidad para empezar de “0” (no olvidemos la liquidación del patrimonio) a los deudores de buena fe. Como apuntara el célebre escritor franco-argentino Julio Cortázar:

«Nada está perdido si se tiene el valor de proclamar que todo está perdido y hay que empezar de nuevo»

[1] Datos extraídos del INE.

MATEO JUAN GÓMEZ
Twitter: @mateojuangomez

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