05 agosto 2026

Segunda oportunidad: El riesgo de las hipotecas y la reclamación de la deuda después del concurso 

Mateo Juan Gomez Por Mateo Juan Gómez
Socio Buades Legal

 I. Introducción de la cuestión.

La Segunda Oportunidad se presenta como un mecanismo idóneo para evitar que las personas físicas deudoras de buena fe queden condenadas a soportar sus deudas in aeternum o a sobrevivir en el marco de una economía sumergida.

Ahora bien, dejando al margen el debate ético y material que ha suscitado la avalancha de procedimientos en nuestro país y la flexibilización del concurso sin masa —que, entre otras consecuencias, ha introducido un margen de valoración subjetiva por parte del juzgador capaz de frustrar las expectativas del deudor en función de las circunstancias del caso—, queremos detenernos en una cuestión estrictamente técnica.

Perdónesenos la expresión, pero existe el riesgo de promover concursos de personas físicas «como churros», sin analizar con el debido rigor las consecuencias que el procedimiento puede acarrear para el deudor a medio y largo plazo.

En estas líneas nos centraremos en las acciones que puede ejercitar el acreedor con privilegio especial cuyo crédito no resulte afectado, total o parcialmente, por la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) y que, por tanto, podrá seguir reclamándolo una vez concluido el concurso. Esta situación se produce con frecuencia en aquellos procedimientos en los que el deudor es titular de bienes hipotecados cuyo valor es inferior al importe de la carga que los grava, circunstancia que incluso puede permitir la tramitación de un concurso sin masa y la obtención de la ansiada Segunda Oportunidad.

Precisamente por ello, los operadores jurídicos tienen el deber de explicar de forma clara y transparente cuáles son las limitaciones y los riesgos que comporta una Segunda Oportunidad cuando subsisten determinadas deudas.

II. Reglas de determinación o cálculo del crédito privilegiado en el concurso.

Conforme a los artículos 272 y siguientes del TRLC, el privilegio de un crédito garantizado mediante hipoteca —o cualquier otra garantía real— queda limitado al valor razonable del bien. En el caso de los inmuebles, dicho valor se determinará a partir del informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

Sobre ese valor razonable se aplicarán las deducciones previstas en el artículo 275 del TRLC:

  • un 10 % de reducción automática, atendiendo a las particularidades del procedimiento concursal y a la menor expectativa de realización de los bienes;
  • el importe de los créditos con garantía preferente pendientes de pago, siguiendo la lógica prevista en el artículo 666 de la LEC para las subastas judiciales.

Corresponde a la administración concursal fijar el valor razonable de los bienes y efectuar los cálculos necesarios para determinar el crédito privilegiado, sin perjuicio del derecho del deudor y de los acreedores a impugnar la lista de acreedores cuando discrepen de dicha valoración.

III. Posibilidad de insuficiencia de bienes y concurso sin masa, pese a ser propietario de una vivienda.

El artículo 192.1 del TRLC establece que la masa activa está integrada por la totalidad de los bienes y derechos del concursado existentes en el momento de la declaración de concurso y por los que adquiera hasta su conclusión, con la única excepción de los bienes inembargables prevista en el apartado segundo del precepto.

Como consecuencia de ello, todo el patrimonio del concursado, salvo el inembargable, queda sujeto a liquidación cuando esta resulte procedente.

Y, en muchas ocasiones, este constituye el principal elemento disuasorio para acudir al concurso. Son numerosas las personas físicas que, ahogadas por deudas inasumibles y sostenidas gracias a microcréditos, ayuda familiar y una economía extremadamente precaria, se resisten a poner en riesgo el único patrimonio que no desean perder bajo ningún concepto: su vivienda habitual.

Sin embargo, conviene analizar en cada caso si la venta del inmueble genera un beneficio real para los acreedores. Cuando la enajenación del bien no aporta liquidez al concurso porque el importe de las cargas hipotecarias supera su valor de mercado, cabe preguntarse si tiene sentido exigir una venta ruinosa únicamente para cumplir el formalismo de la liquidación íntegra del patrimonio. A nuestro juicio, la respuesta es negativa.

Recordemos que el artículo 486 del TRLC permite solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho de dos formas: tras la liquidación del patrimonio o mediante un plan de pagos, sin necesidad de liquidar todos los bienes (arts. 496 y 497 TRLC).

Asimismo, la Ley contempla la posibilidad de solicitar la exoneración en concursos con insuficiencia de masa, tanto cuando esta se aprecia desde el inicio (arts. 37 bis y 37 ter TRLC) como cuando sobreviene durante la tramitación del procedimiento (art. 486.2.º y art. 501.2 del TRLC).

Conviene subrayar que la Ley no exige la inexistencia absoluta de patrimonio para acordar la conclusión del concurso. Lo determinante es que los bienes existentes resulten insuficientes para atender los créditos contra la masa ya devengados o que previsiblemente se devengarán durante el procedimiento.

No debe sorprender, por tanto, que determinados bienes sobrevivan al concurso cuando su liquidación resulte antieconómica, ya sea por su escaso valor o porque las cargas que los gravan absorban completamente su valor de realización.

En consecuencia, cuando la única masa activa esté integrada por bienes cuyo valor sea inferior al importe de las cargas que soportan, no será necesario proceder a su liquidación por resultar económicamente inútil, pudiendo el deudor acceder igualmente a la exoneración del pasivo insatisfecho.

¿Y qué sucede entonces con los créditos garantizados mediante esas cargas?

El artículo 489.1.8.º del TRLC es claro: quedarán excluidos de la exoneración «dentro del límite del privilegio especial».

La conclusión es igualmente clara: el deudor puede acogerse al mecanismo de Segunda Oportunidad sin necesidad de liquidar la vivienda ni presentar un plan de pagos cuando el inmueble tiene un valor inferior al de las cargas que soporta y no existe otro patrimonio relevante, tanto si esta situación concurre desde el inicio del procedimiento como si se constata en una fase posterior.

IV. Cuestión de indudable relevancia práctica

El crédito hipotecario no exonerado puede reclamarse por la vía ordinaria contra el patrimonio del deudor, sin necesidad de acudir exclusivamente a la acción hipotecaria.

Aunque buena parte de la doctrina justifica el privilegio especial en la posibilidad de satisfacer el crédito mediante la realización del bien afecto —no en vano el artículo 430 del TRLC dispone que estos créditos se satisfagan con cargo a los bienes gravados—, no debe perderse de vista que esa no constituye la única vía de reclamación.

La doctrina admite que el acreedor pueda ejercitar la acción personal respecto de la parte del crédito no exonerada, siempre que dicha acción no haya prescrito —plazo de cinco años, teniendo en cuenta que el concurso interrumpe la prescripción—.

Imaginemos un crédito hipotecario que no hubiera sido reclamado judicialmente cuando concluye el concurso y se concede el EPI. El acreedor conservará un crédito privilegiado equivalente al valor razonable del bien, una vez aplicadas las deducciones legales, pero podrá optar por satisfacer ese crédito dirigiéndose contra otros bienes presentes o futuros del deudor.

V. A modo de conclusión.

 La cuestión planteada dista mucho de ser una hipótesis de laboratorio y pone de manifiesto el carácter excesivamente irreflexivo con el que, en ocasiones, se promueven procedimientos concursales de forma masiva, sin un análisis individualizado de la situación del deudor. Ello entraña un riesgo evidente.

Hace poco tuve conocimiento de un caso en el que un deudor obtuvo el EPI, pero continuó respondiendo de un crédito privilegiado garantizado con un inmueble que, al margen de la discutible valoración realizada por la administración concursal, carecía por completo de interés para el acreedor debido a importantes deficiencias urbanísticas.

En la práctica, el deudor conservó un bien sin valor económico real y, al mismo tiempo, quedó expuesto a que el acreedor embargara su salario o sus bienes futuros, sin otra limitación que el importe del crédito privilegiado no exonerado.

De ahí que, antes de solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho cuando existen bienes gravados, convenga realizar dos comprobaciones esenciales:

Valorar si los bienes que sirven de garantía tienen un interés real para el acreedor y si previsiblemente bastarán para satisfacer el crédito garantizado.

Analizar críticamente la determinación del crédito privilegiado realizada por la administración concursal y, cuando proceda, impugnar la lista de acreedores mediante el correspondiente incidente concursal.

El valor asignado por la administración concursal al crédito privilegiado está lejos de ser una cuestión menor para el concursado. Muy al contrario, puede resultar decisivo para su futuro. Sin entrar en las razones que explican determinadas prácticas, no parece aventurado afirmar que, en ocasiones, las valoraciones de mercado utilizadas en los inventarios tienden a ser especialmente generosas.

Si el valor del activo es superior al real, debe impugnarse el inventario. Si el crédito privilegiado excede del que resultaría de la estricta aplicación de los artículos 272 y siguientes del TRLC, también debe impugnarse.

Constituye una peligrosa ilusión creer que el crédito «muere», «se extingue» o «queda compensado» con la pérdida del bien.

El crédito no exonerado sigue existiendo y, en consecuencia, resulta plenamente aplicable el artículo 1911 del Código Civil: el deudor responde de él con todos sus bienes presentes y futuros.

Difícilmente dejará de sentirse frustrado quien, tras haber superado un concurso de acreedores y obtenido la Segunda Oportunidad, compruebe que esta se traduce, en la práctica, en el embargo indefinido de su salario o de sus cuentas bancarias, frustrando así la posibilidad de reconstruir su patrimonio.

Como ya escribió Baltasar Gracián en el siglo XVII: «Es cordura provechosa ahorrarse disgustos. La prudencia evita muchos».

Y, por desgracia, la creciente masificación de este tipo de procedimientos amenaza con relegar la atención al detalle, precisamente donde se encuentran las cuestiones más determinantes para el futuro del deudor.

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