16 junio 2026

El Supremo fija en tres años el plazo para reclamar impagos de suministros y determinadas facturas entre empresas

Jesus Sanchez Garcia Por Jesús Sánchez García

La Sala 1ª del TS (en adelante TS) ha dictado dos importantes sentencias sobre el plazo de prescripción de tres años regulado en el artículo 1967, 4ª del Código Civil (en adelante CC).

La primera de las sentencias, la número 773/2026, de 21 de mayo (Roj: STS 2275/26), de la que ha sido ponente la Magistrada Dña. María de los Ángeles Parra Luján, reiterando doctrina sobre la determinación del plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidades adeudadas por suministro de agua cuando el contrato es civil.

La sentencia de instancia había aplicado el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966, regla 3ª del Código Civil (en adelante CC), interpretando el TS que el supuesto se subsume en la regla 4ª del artículo 1967 del CC, que prevé un plazo de prescripción de tres años y no el de cinco años, que había acogido el tribunal de instancia y confirmado la Audiencia Provincial.

facturacionEl TS ya resolvió en su sentencia número 1514/2025, de 29 de octubre (Roj: STS 4864/2025), que el plazo de prescripción de la acción para reclamar el precio en los contratos de suministro de agua, energía o gas, cuando tienen carácter civil, es el trienal del artículo 1967, 4ª del CC.

El plazo prescriptivo en estos supuestos es de aplicación a la reclamación de cantidades adeudadas por suministros de agua, electricidad o gas, incluido las reclamaciones derivadas de las prestaciones de telecomunicaciones.

El TS nos recuerda que cuando nos hallamos ante una acción personal para la que, dado el carácter atípico del contrato, no exista una norma específica en materia de prescripción, no implica sin más que deba acudirse a la previsión subsidiaria contenida en la regla 2ª del artículo 1964 del CC, sino que previamente habrá de valorarse la clase de acción ejercitada y si, atendiendo el contenido y la naturaleza y circunstancias de las prestaciones a las que respectivamente se obligan las partes, en particular si implica obligaciones sucesivas conexas, pero autónomas en su ejecución y cumplimiento, la similitud que puede guardar con los distintos supuestos descritos en los artículos 1966 y 1967 del CC justifica estar a lo dispuesto en estos preceptos.

Para el TS en virtud del contrato de suministro una parte se obliga a entregar a la otra, en plazos sucesivos y cuantía que, condicionada a las necesidades del adquirente, no pueda fijarse de antemano más que en términos sujetos a rectificación, una pluralidad de objetos muebles o productos, de forma que la contraprestación debida en el «suministro» no es única, sino que está integrada por varias y sucesivas prestaciones, conexas entre sí, pero autónomas, que determinan el precio a abonar por cada una.

Para el TS “la única diferencia que se observa con el supuesto contemplado en el art. 1967.4ª CC consiste en que la expresión «géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico», tradicionalmente empleada, según el Diccionario de la Real Academia Española, para aludir a «mercancías, mercaderías, artículos, productos y existencias», induce a pensar en un bien mueble, pero nada impide interpretar que también incluye otros productos, como el suministro de agua, gas, energía eléctrica o telecomunicaciones, no previsibles en el momento en que se aprobó el Código Civil (es sabido que la primera central eléctrica comercial se remonta a 1875, en Barcelona, para la iluminación de establecimientos, y la primera central, para el alumbrado público, en Madrid, seis años más tarde, en 1881)”.

El TS fundamenta la sentencia en que no estamos ante «pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves», como sería el caso de la reclamación de las cuotas por gastos generales en el régimen de propiedad horizontal en que la obligación no varía, sino que en estos supuestos se trata de distintas obligaciones que responden a las circunstancias de consumo y precio aplicables en el específico período en que se devengan, es decir, a prestaciones diversas, autónomas y cuya cuantía varía en función de las concretas circunstancias.

Por tanto, desde el momento en que el contrato de suministro de agua, energía, gas o telecomunicaciones tiene encaje en el supuesto recogido en el art. 1967. 4ª del CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del artículo 1964 del CC, sin que tampoco sea subsumible la acción de reclamación en la previsión genérica del artículo 1966.3ª del CC, dada la naturaleza de las obligaciones que comporta la mencionada relación contractual.

La segunda de las sentencias es la número 756/2026, de 19 de mayo (Roj: STS 2192/2026), de la que ha sido ponente la Magistrada Dña. Nuria Auxiliadora Orellana Cano, declarando que es de aplicación el plazo de prescripción de tres años del artículo 1967, 4ª del CC la reclamación “de abonar a los mercaderes (empresarios) el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, «o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico”.

Para el TS la literalidad del precepto no permite interpretar que no resulte de aplicación a los empresarios que se dediquen a distinto tráfico, aunque destinen los objetos comprados a un uso o consumo empresarial.

La controversia planteada en el recurso radica en determinar el precepto aplicable a la prescripción de la acción de reclamación de la factura adeudada por una empresa -cuyo objeto es la venta de material de oficina e imprenta-, a otra empresa, por la compra de tres aparatos de aire acondicionado y su instalación: si el artículo 1967, 4ª o el artículo 1964, ambos del CC.

Para el TS la entrega de la cosa o puesta a disposición del comprador del aire acondicionado requiere un servicio adicional: su puesta en funcionamiento, para lo que es necesaria su instalación. A estos efectos, forma parte de la traditio.

Y al igual que en la sentencia anteriormente comentada de 21 de mayo de 2026, recuerda que en la sentencia 1514/2025, de 29 de octubre, ya declaró que desde el momento en que el supuesto tiene encaje en el art. 1967, 4ª del CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 del CC.

Así pues, en todos estos supuestos de deudas reclamadas derivadas del impago de suministros de agua, gas, electricidad o telecomunicaciones o de reclamación de facturas por mercancías vendidas a otro empresario que se dediquen a distinto tráfico, están sometidas al plazo de prescripción de tres años regulado en el artículo 1967, 4ª del CC y no al de cinco años previsto en el artículo 1964 del citado Código.

Comparte: