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06 julio 2026
Por Óscar Fernández León
TWITTER @oscarleon_abog
Es frecuente identificar el control de la credibilidad del testigo con dos momentos procesales concretos: las tachas reguladas en los artículos 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y las preguntas generales previstas en el artículo 367 del mismo texto legal. Partiendo de esta creencia, no es extraño que, cuando el abogado pretende profundizar durante el interrogatorio en alguna circunstancia relacionada con la imparcialidad del declarante, el tribunal interrumpa con una expresión bien conocida por todos: «Letrado, limítese a formular preguntas sobre los hechos objeto del litigio».
A mi juicio, esta práctica responde a una concepción excesivamente rígida de la prueba testifical. Ni las tachas ni las preguntas generales de la ley deben agotar el examen de la credibilidad del testigo. Constituyen únicamente un punto de partida, pues la verdadera dimensión de la imparcialidad suele revelarse durante el propio interrogatorio, cuando las partes tienen ocasión de explorar el alcance real de aquellas circunstancias que pueden influir en la objetividad del declarante.
Y no se trata de una cuestión menor. Saber, por ejemplo, que un testigo mantiene amistad con una de las partes constituye, sin duda, una información relevante, pero claramente insuficiente para valorar el verdadero alcance de esa circunstancia. No es comparable una relación ocasional con una amistad íntima mantenida durante años. Tampoco produce el mismo efecto compartir una afición que compartir sociedades mercantiles, intereses económicos o proyectos profesionales.
Lo mismo sucede con el resto de las circunstancias que pueden afectar a la credibilidad del testigo. La existencia de una relación profesional puede carecer de trascendencia o, por el contrario, revelar una dependencia económica capaz de condicionar objetivamente su declaración. Del mismo modo, una antigua discrepancia personal difícilmente puede equipararse a una enemistad manifiesta y prolongada.
En definitiva, las circunstancias que afloran al responder a las preguntas generales de la ley o que fundamentan una eventual tacha identifican la posible existencia de un factor de parcialidad; será el interrogatorio el que permita al tribunal conocer su verdadera intensidad y valorar hasta qué punto puede influir realmente en la credibilidad del testigo.
Esta conclusión encuentra respaldo en el propio diseño de la prueba testifical contenido en la LEC. El principio de contradicción (art. 289.1), unido a la exigencia de que la prueba resulte útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos (arts. 283.2 y 368.2), permite sostener que las partes pueden profundizar en aquellas circunstancias objetivamente relevantes para valorar la credibilidad del testigo. Esta interpretación resulta además plenamente coherente con el derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24 de la Constitución.
Consecuentemente, parece evidente que las partes deben poder plantear durante el interrogatorio aquellas cuestiones objetivamente relevantes para valorar la credibilidad del testigo. Si la ley considera significativa la amistad, la enemistad, el interés directo o indirecto en el litigio o cualquier otra circunstancia susceptible de afectar a la imparcialidad del declarante, no resulta razonable impedir que el abogado profundice en ellas mediante preguntas encaminadas a conocer su auténtico alcance.
Pensemos en un supuesto frecuente. El testigo responde inicialmente que conoce a una de las partes. Esa respuesta apenas permite extraer conclusión alguna. Sin embargo, el contrainterrogatorio puede poner de manifiesto que ambos han sido socios durante años, mantienen intereses económicos comunes o desarrollan conjuntamente una actividad profesional. Del mismo modo, una aparente relación cordial puede ocultar una intensa dependencia económica, mientras que una simple referencia a desavenencias anteriores puede terminar revelando una enemistad profunda y persistente.
Precisamente por ello, desde una perspectiva de técnicas de litigación, uno de los fines legítimos del interrogatorio consiste en explorar todas aquellas circunstancias que puedan afectar a la credibilidad del declarante. No para desacreditar personalmente al testigo, ni para convertir el juicio en una investigación sobre su vida privada, sino para proporcionar al tribunal los elementos necesarios para valorar con mayor precisión la fiabilidad de su testimonio.
Naturalmente, ello exige respetar los principios de pertinencia, utilidad y proporcionalidad. No cualquier pregunta relativa a la vida del testigo será admisible, sino únicamente aquellas que guarden una conexión objetiva con su posible imparcialidad o con la valoración de su declaración.
Sobre la base de este planteamiento, la credibilidad constituye una materia esencialmente dinámica. No queda definitivamente fijada cuando concluyen las preguntas generales de la ley ni depende exclusivamente de la eventual formulación de tachas. Se construye progresivamente a lo largo del interrogatorio, a medida que las partes exploran las circunstancias personales, económicas, familiares o profesionales que rodean al testigo y que pueden proyectarse sobre la objetividad de su declaración.
Las tachas y las preguntas generales de la ley cumplen una función imprescindible, pero limitada: permiten identificar la posible existencia de un factor de parcialidad. Será el interrogatorio, mediante el principio de contradicción, el que permita determinar su verdadera intensidad y proporcionar al tribunal los elementos necesarios para valorar la credibilidad del testigo conforme a las reglas de la sana crítica. Porque la credibilidad no se presume ni se declara; se descubre durante el interrogatorio.