19 junio 2019

Las buenas prácticas en el marketing legal (XVII): las nuevas obligaciones deontológicas

Francisco Pérez Bes Por Francisco Pérez Bes
TWITTER @pacoperezbes 

El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, celebrado el viernes 6 de marzo, aprobó un nuevo Código Deontológico que sustituye al vigente desde el año 2002.

Fue en este último donde se acogía por primera vez la posibilidad de que los despachos de abogados realizasen actividades publicitarias, algo que hasta entonces había estado expresamente prohibido. Y lo hacía con una regulación más moderna y tolerante, aunque dejando claro que la publicidad de la abogacía debería estar sujeta a una serie de principios fundamentales, que ante la falta de concreción en la regulación de figuras publicitarias específicas, iban a servir de base para la valoración del grado de corrección ética de ese tipo de nuevas prácticas comerciales que estaban por venir.

En este nuevo Código de 2019, también el Preámbulo le dedica unas referencias a la publicidad de la Abogacía, de manera muy similar a la que se recogía en el antiguo Código. Y lo hace señalando que “conforme a los principios fundamentales de la Abogacía, se regulan las bases de la publicidad personal de modo que no se ponga en riesgo la libertad e independencia, la lealtad al cliente ni el secreto profesional, con absoluto respeto a las normas externas que regulan la competencia, la competencia desleal y la publicidad”.

En cuanto al desarrollo de estas referencias, el nuevo Código de 2019 diferencia la regulación de la publicidad (artículo 6) de las prácticas comerciales desleales, que pasan a regularse en el artículo 7, aunque con la denominación de “lealtad profesional”, y donde también alberga referencias a la actividad publicitaria de la abogacía, como se detalla en el cuadro que se incluye a continuación.

En cuanto a la situación actual, una tabla comparativa entre la regulación existente y la que ahora incluye el nuevo Código Deontológico, nos ayudará a comprender mejor los límites deontológicos aplicables a la publicidad de la que, a partir de ahora, sea responsable un abogado o un despacho de abogados:

 

Código anterior

 

 

Nuevo Código

Artículo 7. De la publicidad

 

Artículo 6. De la publicidad
1. El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe. 1. Se podrá realizar libremente publicidad de los servicios profesionales, con pleno respeto a la legislación vigente sobre la materia, defensa de la competencia, competencia desleal y normas deontológicas de la Abogacía.
2. Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que comporte, entre

otros supuestos:

b) Afectar a la independencia del abogado.

 

k) Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas, de la Abogacía o de la

Justicia.

 

2. La publicidad respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional y habrá de ser objetiva, veraz y digna, tanto por su contenido como por los medios empleados.
3. Deberá indicarse en la publicidad el Colegio al que se pertenezca.

 

2. Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que comporte, entre otros supuestos:

 

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

 

La publicidad no podrá suponer:

 

 

 

a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

2. Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que comporte, entre otros supuestos:

 

h) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

 

La publicidad no podrá suponer:

 

 

 

b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.

2. Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que comporte, entre otros supuestos:

 

e) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o desgracias que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.

La publicidad no podrá suponer:

 

 

 

c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de personas afectadas y a sus herederos y causahabientes, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de Abogado y, en ningún caso, hasta transcurridos 45 días desde el hecho. Tampoco podrá dirigirse, por sí o mediante terceros, a quienes lo sean de accidentes o infortunios recientes, o a sus herederos o causahabientes, que carezcan de la plena y serena libertad de elección. Estas prohibiciones quedarán sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

 

2. Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que comporte, entre otros supuestos:

 

c) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita.

 

La publicidad no podrá suponer:

 

 

 

d) La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente del que la realiza.

2. Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que comporte, entre otros supuestos:

 

d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados.

 

La publicidad no podrá suponer:

 

 

 

e) La referencia a clientes sin su autorización escrita, salvo las menciones que, en su caso, puedan hacerse cuando se participa en procesos de contratación pública y sólo para ellos.

2. Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que comporte, entre otros supuestos:

 

g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar

confusión, ya que su uso se encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional que, en

beneficio de la profesión en general, sólo pueden realizar los Colegios, Consejos Autonómicos y el

Consejo General de la Abogacía Española.

 

La publicidad no podrá suponer:

 

 

 

f) La utilización de emblemas institucionales o colegiales y de aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión, salvo disposición contraria contenida en los estatutos particulares y de aquellos símbolos que se aprueben para distinguir la condición profesional.

La publicidad no podrá suponer:

 

g) La mención de actividades que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.

 

La publicidad no podrá suponer:

 

h) Y, en general, la publicidad contraria a las normas deontológicas de la profesión.

 

f) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.

 

i) Utilizar medios o expresiones, audiovisuales o escritos que supongan un descrédito, denigración y menosprecio de la Abogacía, de la Justicia y de sus símbolos.

 

4.- Las menciones que a la especialización en determinadas materias se incluyan en la publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional prolongada que las avalen.

 

j) No identificar al Abogado o Bufete Colectivo que ofrece sus servicios. 5.- Quienes ejerzan con su título profesional de origen y se publiciten deberán hacerlo con mención expresa de tal circunstancia, debiendo utilizarse en cualquier caso la denominación que corresponda de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables, prohibiéndose el uso de los títulos de “Abogado” o “Abogada” expresados en cualquiera de las lenguas oficiales de España para la debida protección de los consumidores de los servicios jurídicos.

 

6.- Cuando la denominación del título profesional sea coincidente en más de un Estado se añadirá al título profesional una mención expresa del país de origen.

 

7.- Asimismo, cuando la regulación de la profesión en el país de origen implique limitaciones o especialidades en cuanto al ámbito de la actividad, se deberá añadir también una mención de la organización profesional a la que pertenezca en dicho país y, en su caso, del órgano u órganos jurisdiccionales ante los que esté habilitado para ejercer.

 

8.- Igualmente, quienes ejerzan la Abogacía no podrán traducir su título español a otro idioma cuando esa traducción corresponda a una categoría profesional determinada en otro país.

 

9.- No se permitirá la publicidad encubierta, debiendo hacerse constar en sitio visible y de modo perfectamente comprensible que se trata de contenido publicitario.

 

Art. 8 Competencia desleal

 

Art. 7 Lealtad profesional
1.            El ejercicio de la Abogacía en régimen de libre competencia habrá de ser compatible en todo caso con el cumplimiento riguroso de las normas deontológicas de la profesión.

 

1. El Abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes.

 

2.            Está prohibida la captación desleal de clientes.
2. Son actos de competencia desleal todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia y en especial los siguientes:

 

3.            Son actos contrarios a la lealtad profesional todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia y en especial los siguientes:

 

a) La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones

de la Ley General de Publicidad, y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el presente Código Deontológico y restantes normas complementarias.

 

a.             La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el presente Código  y restantes normas complementarias.
b) Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.

 

b.            Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.
c) La utilización de terceros como medio para eludir las obligaciones deontológicas. Se considerará responsable al abogado o abogados favorecidos por tal publicidad en caso de incumplimiento del art. 28.3 del Estatuto General de la Abogacía Española en tanto no acrediten su total ajeneidad y su dimisión inmediata del encargo profesional al tener conocimiento de aquella.

 

c.             La utilización de terceros como medio para eludir las obligaciones deontológicas. Se considerará responsable al favorecido por la publicidad que realice un tercero, salvo prueba en contrario.
d) La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas legales sobre competencia y las establecidas en este Código Deontológico.

 

e) La contravención de los artículos 15 y 16 de este Código, y/o la prestación de servicios gratuitos que suponga la venta a pérdida en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de

Competencia Desleal.

 

d.            La oferta de servicios en apariencia gratuitos cuando no lo sean y puedan generar confusión a los consumidores, dada la asimetría en la relación profesional.

 

 

Francisco Pérez Bes
TWITTER: @pacoperezbes

Comparte: