29 mayo 2019

¿Cómo pueden afectar las conductas colusorias a los consumidores?

Jose Mira  Por José Mira
Las conductas colusorias han tomado importancia en los últimos días por, precisamente, protagonizar sanciones con importantes cuantías. En concreto la Comisión Europea ha impuesto sanciones a cuatro bancos por valor de más de 1.000 millones de euros por alterar el mercado de las divisas. Las entidades financieras afectadas han sido Barclays, RBS, Citigroup, JPMorgan y MUFG Bank.

¿Qué es lo que hacían estos bancos? Básicamente compartir, mediante chat, información relevante de las operaciones que iban a realizar con la finalidad de beneficiarse en operaciones del mercado de divisas de las siguientes monedas: euros, libras británicas, yenes, francos suizos, dólares estadounidenses, canadienses, neozelandeses y australianos, y así como coronas suecas, danesas y noruegas. Esto provocaba que, en lugar del normal desarrollo de fijación de precios propio del mercado, se viera alterado obteniendo pingues beneficios (a la vista de las multas impuestas).

En nuestro ordenamiento jurídico, el cártel viene incluido dentro de lo que se conoce como Conductas Colusorias que se regulan en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia. Estas conductas son aquellas encaminadas a alterar, fijar o impedir la libre competencia en parte o todo el mercado. Pero también reconoce, y específicamente, aquellas conductas que tengan por objeto:

  1. a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
  2. b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
  3. c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
  4. d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
  5. e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

Reconoce la propia Comisión Europea que la consecuencia de este cártel ha sido la de “socavar la integridad del sector a expensas de la economía y los consumidores europeos”. Es decir que la propia Comisión, en su informe, reconoce que ha afectado a los consumidores.

¿Se puede reclamar si se ha sufrido daños a consecuencia de infracciones de competencia?

La respuesta es afirmativa. Pero requiere, lógicamente de un presupuesto básico y es que exista tal infracción y que exista una sanción por parte del organismo de competencia competente. Si existe esta infracción, a priori se abre la vía a reclamar.

A tal fin, se aprobó la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. Dicha directiva ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores. Es decir que se han elaborado los mecanismos para posibilitar las reclamaciones en este contexto.

Vamos a enumerar algunas de las características de este procedimiento de reclamación de daños por infracciones de competencia.

  1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio a consecuencia de las infracciones en materia de competencia puede iniciar el procedimiento.
  2. Es importante destacar que la vía civil NO puede entrar a valorar si ha existido o no infracción de competencia, cuando haya existido un procedimiento sancionador. Es decir que los hechos probados por el órgano competente son automáticamente aplicables en la vía civil.
  3. La prescripción de este tipo de indemnizaciones será de cinco años a contar desde que hubiese cesado la infracción y el demandante tenga conocimiento de que la conducta y el hecho sea constitutiva de Infracción del Derecho de la Competencia, el perjuicio ocasionado por la infracción y la identidad del infractor.
  4. Existe una presunción de que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios. No obstante a lo anterior, es necesario probar estos daños. Aunque, si se trata de una circunstancia compleja se permite estimar los perjuicios a los juzgados y tribunales.
  5. Se articula, a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un mecanismo de acceso de documentos necesarios, en su caso, para una posible cuantificación de la indemnización con las suficientes garantías de confidencialidad para el requerido.

Ahora bien, aunque existen importantes ventajas para poder reclamar este tipo de indemnizaciones por daños y perjuicios a causa de las infracciones de competencia, no es menos cierto que lo complejo aquí es establecer la cuantificación.

Por el momento, y tras la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE y de su transposición mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, sólo se han iniciado procedimientos en lo referido al Cártel de Camiones con resoluciones dispares, aunque en principio la actividad probatoria de los daños en este tipo de asuntos (el de los camiones) parece más sencillo que, por ejemplo en el mercado de divisas.

En conclusión, lo mecanismos de protección a los consumidores también se extienden a aquellos que queden afectados por las consecuencias de prácticas anticompetetitivas de las empresas. Aunque, como se ve, lo relevante es la capacidad que exista para acreditar la existencia de estos daños. De momento toca esperar resoluciones para ver cómo se aplican estas novedades en materia de protección a consumidores por parte de los juzgados y tribunales.

JOSÉ MIRA
Twitter: @jmira
Blog: josemira.com

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