17 enero 2017

Las buenas prácticas en el marketing legal (V): las ofertas promocionales de servicios legales del despacho

Francisco Pérez Bes  Por Francisco Pérez Bes
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¿Es lícito el ofrecimiento de descuentos en servicios jurídicos durante el Black Friday? ¿Podría un despacho organizar un concurso o un sorteo? ¿Cabría ofrecer un 2×1 en la revisión de la existencia de eventuales cláusulas abusivas en tu hipoteca?

Estos ejemplos de promociones de servicios -que tradicionalmente no se habían aplicado al sector de la abogacía por restricciones relacionadas con la deontología profesional- son iniciativas a través de las cuales se ofrece un incentivo al consumidor con el fin de incrementar la venta -en este caso- de servicios jurídicos y de asesoramiento legal, o de potenciar el desarrollo de un despacho.

Ni el Estatuto General de la Abogacía ni el Código Deontológico prohíben a la abogacía realizar actividades promocionales. Ahora bien, a la hora de analizar este tipo de prácticas, debemos diferenciar entre dos aspectos como son, de un lado, la realización propiamente dicha de esa iniciativa; y, de otro lado, la difusión o comunicación pública de tal oferta frente al público.

En lo que respecta a la realización de ofertas como tales, el Código Deontológico sí establece una serie de restricciones generales para cualquier iniciativa que atente contra la dignidad de las personas o la función social de la Abogacía; o para aquellas prácticas consistentes en la prestación de servicios gratuitos que supongan la venta a pérdida en los términos establecidos en la normativa sobre Competencia Desleal.

Respecto de las primeras, la valoración de cuándo una iniciativa de dicha naturaleza supone un atentado contra la función social de la abogacía requerirá de un análisis específico, atendiendo a las particularidades de cada caso y a los valores de esta profesión, reconocidos en el Preámbulo de su código deontológico.

En cuanto a las segundas, el artículo 17 de la actual Ley 3/1991, de Competencia Desleal, contiene el principio de la libre fijación de precios, señalando a continuación que, no obstante ese criterio general, existen tres supuestos en los que la venta realizada a bajo coste o bajo precio de adquisición se reputará desleal. Dichos casos son los siguientes:

  1. a)Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
  2. b)Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.
  3. c)Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

En cuanto a lo relativo a la actividad puramente publicitaria de este tipo de prácticas promocionales, la difusión por parte de un despacho de abogados de tales iniciativas queda encuadrada dentro del principio de libertad del abogado de realizar publicidad de sus servicios, tal y cómo se recoge en los artículos 25.1 del actual Estatuto General de la Abogacía y 7 del Código Deontológico de la Abogacía Española.

No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración que tal libertad no es absoluta, sino que deberá respetar algunos límites que el Código Deontológico impone en aras de proteger la dignidad de la profesión y la competencia leal entre abogados. De este modo, el citado Código exige que dicha publicidad sea digna, leal, veraz, se haga con respeto a la dignidad humana y se adapte a las normas legales y deontológicas.

Además de lo anterior, es preciso tener en cuenta una serie de obligaciones de información previa al consumidor, que también afectan al contenido publicitario usado a los efectos de darles difusión entre el público destinatario. Nos referimos a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, cuando establece dos obligaciones de información al consumidor, que deberán incluirse necesariamente en el anuncio de la correspondiente venta promocional. Tales obligaciones son, de un lado, la de especificar la duración de la promoción y, de otro lado, la de especificar las reglas especiales aplicables a las mismas (lo que tradicionalmente viene siendo conocido como “bases legales”).

Asimismo, esta obligación de información previa también la encontramos en los apartados 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para aquellos casos en que la comunicación de dicha actividad promocional se lleve a cabo, específicamente, por vía electrónica.

Para estos casos, la exigencia de información al consumidor también es doble: en primer lugar, en la comunicación comercial que se realice deben ser claramente identificables tanto la naturaleza comercial de la propia comunicación, como la identidad de la persona en nombre de la cual se realizan; y, en segundo lugar, debe quedar claramente identificado que se trata de una actividad de naturaleza promocional; y las condiciones de acceso y, en su caso, de participación (las “bases legales”) deben ser fácilmente accesibles y deben expresarse de forma clara e inequívoca.

En relación a este último aspecto, es recomendable que las bases que rijan el concurso o sorteo se eleven a público ante Notario, ya que además de reforzar la transparencia en la gestión (evitando sospechas de alteración de las condiciones de participación), se garantiza la publicidad de dichas bases a través de su publicación en el sistema Ábaco, gestionado por el propio Notariado.

Francisco Pérez Bes
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