21 julio 2023

Privación del derecho a tener armas a condenados por maltrato animal

Por María González Lacabex. Abogada. Coordinadora del Grupo de Estudio de Derecho Animal del Colegio de la Abogacía de Bizkaia. Vocal de INTERcids.

armas
armas

Con la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal, se introdujo en los delitos contra los animales (ahora configurados bajo un título propio, el Título XVI bis) la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Esta novedad penológica en este tipo de delitos responde a una propuesta realizada por la Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA), colectivo internacional de profesionales de la psicología, la psiquiatría, la sociología, el derecho, la criminología, la pedagogía y el ámbito de los derechos humanos, que trabaja en iniciativas para la defensa de comunidades, grupos e individuos en situación de vulnerabilidad, con especial atención a la prevención del maltrato y la violencia. En 2020 CoPPA, en colaboración con INTERcids, trasladó esta propuesta, entre otras muchas, a los Ministerios de Justicia y de Derechos Sociales y Agenda 2030, de cara a una eventual reforma del Código Penal en materia de maltrato animal.

El argumento en favor de que se incluyera la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en los delitos contra los animales residía en el hecho de que el maltrato animal es una forma de violencia y que el carácter violento de estas conductas no puede ser ignorado a la hora de tipificar estos delitos. Además, según constatan numerosos estudios e investigaciones, estamos ante comportamientos que pueden coexistir y/o estar relacionados con otras violencias; que pueden revelar una destacada peligrosidad de quien los comete; y que pueden ser utilizados como herramientas para agredir o controlar a víctimas humanas.

El Código Penal contempla esta pena entre el resto de penas privativas de derechos (art. 39 CP) -además de como medida de seguridad, aunque en este segundo caso limitada a unos supuestos tasados (art. 95 CP)- y la prevé precisamente para diversos delitos de carácter violento, como el homicidio, las lesiones, las amenazas, las coacciones, o las conductas de violencia doméstica o de pareja. Pues bien, siendo el maltrato a los animales una conducta esencialmente violenta, ¿cómo no privar del derecho a tener y portar armas a quien lo comete?

La propuesta fue incorporada en el texto de la reforma, aunque finalmente, a pesar de haber advertido sobre ello a ministerios y grupos parlamentarios, no se aprobó en los mismos términos en los que fue originalmente planteada por CoPPA, con las implicaciones que se explican a continuación.

Según el nuevo artículo 340 bis CP, cuando se causa a un animal de los incluidos en el tipo la muerte o lesiones que requieran tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud, el juez puede imponer a la persona condenada la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de dos a cinco años si se ha causado la muerte del animal (art. 340 bis.3), o de uno a cuatro años si el resultado han sido lesiones (art. 340 bis.1 CP).

En primer lugar, hay que señalar que la posibilidad de imponer esta pena queda supeditada a que “el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego”. Parece lógico que quien utiliza un arma de fuego de manera ilícita, como instrumento para la comisión de un delito doloso como el que nos ocupa, deba quedar inhabilitado para tener y usar armas. Pero que esta pena se limite únicamente a estos casos plantea un interrogante: Quien incurre en un delito contra un animal, a través de una directa acción violenta, causándole la muerte o una lesión de gravedad, incluso con ensañamiento y crueldad, en absoluto desprecio por el sufrimiento ajeno… pero sin utilizar para ello un arma de fuego ¿es menos merecedor de esta pena?

El Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, modificado por el Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, dispone en su artículo 98 que “en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su autorización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general”. Sobre cuándo apreciar tal riesgo, establece el mismo artículo que “entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo”.

Haber previsto la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en los delitos contra los animales en todo caso, sea cual fuere el concreto medio utilizado para maltratarlos, sin necesidad de que se haya empleado concretamente un arma de fuego, habría resultado plenamente coherente con lo previsto en el citado artículo del Reglamento de Armas. Y es que cuán más violento puede resultar el delito de matar a golpes a un animal, que el de acabar con su vida de un disparo.

De hecho, en otros preceptos en los que el Código Penal prevé esta pena, no siempre exige para ello que el delito en cuestión haya sido cometido utilizando armas de fuego. Así, por ejemplo, merecen la imposición de esta pena, sea cual sea la manera en que se cometen, lesiones, amenazas, coacciones, torturas y acciones contra la integridad moral, realizadas en contextos de violencia de género o doméstica (arts. 153, 171 y 173 CP).

En segundo lugar, hay que tener en cuenta -especialmente de cara a la formulación de los escritos de acusación- que el artículo 340 bis CP atribuye a esta pena un carácter potestativo, de manera que el juez o tribunal la “podrá imponer motivadamente” en sentencia condenatoria. No se entiende que se trate de una pena potestativa cuando, según lo dicho arriba y en virtud del citado artículo 98 del Reglamento de Armas, la utilización de un arma de fuego para la comisión de un delito, máxime si se trata de una conducta violenta, debería llevar automáticamente aparejada la privación del derecho a tener y portar armas. Ello sin perjuicio de la potestad de graduación de la pena, en cuanto a su duración, que siempre permitirá al juzgador adecuar la misma a las circunstancias y gravedad de los concretos hechos enjuiciados.

En todo caso, se entiende que esta pena debería solicitarse siempre en aquellos hechos en los que concurra la agravante recogida en la letra a) del apartado 2 del artículo 340 bis: “a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal”, toda vez que un arma de fuego siempre será un medio concreta y objetivamente peligroso para la vida o la salud de un animal.

En suma, lo cierto es que la introducción de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tal como ha sido configurada en la reforma de la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, limitada a aquellos casos en los que se hayan utilizado armas de fuego, en realidad no ha respondido al motivo ni al fin por el que fue propuesta su inclusión. Parece que al legislador aún le cuesta comprender e integrar en el ordenamiento jurídico lo que la ciencia ha constatado y la más elemental lógica advierte: que el maltrato a los animales es violencia, que como tal comportamiento violento es peligroso para toda la sociedad, y que quien comete actos violentos, del tipo que fueran, no debería poder tener armas.

Para otra ocasión.

 

 

Comparte: