Blog de Derecho de los Animales
22 mayo 2026
Por David Sánchez Chaves, abogado, vicepresidente del Grupo Especializado en Derecho Animal del Colegio de Abogados de Granada, Técnico Superior en Gestión del Medio Natural.
Con este artículo sólo pretendo hacer una reflexión (más) sobre la problemática que existe para poder integrar con el debido y merecido respeto a nuestros animales en los distintos ámbitos de nuestra vida, siendo ya dificultosa la compatibilidad de la convivencia con ellos en los escenarios normales cuanto más aun en los escenarios menos corrientes como lo sería el cumplimiento de una condena penal de prisión por parte del dueño del animal.
Cualquier abogado que haya llevado en la posición de defensa asuntos penales, ya sea como asistencia al detenido en el servicio de guardia o como letrado particular, habrá podido comprobar cuando en el momento en que los agentes de la autoridad, policías o guardia civil, proceden a la detención de un investigado o requisitoriado, en ningún momento se plantean si esa persona tiene hijos menores de edad que recoger del colegio o de cualquier otro lugar y mucho menos se plantean si esa persona tiene un animal a su cargo; se sobreentiende que con el derecho a una llamada que tiene el detenido ya resolverá los problemas que le hayan podido surgir como consecuencia de su privación de libertad en cuanto a los cuidados que podría estar prestando a personas o animales, cuando lo cierto es que en la inmensa mayoría de los casos esa única llamada es absolutamente insuficiente.

Es más, quien suscribe ha presenciado cómo cuando alguna detención se produce en el domicilio de la persona investigada, el animal que convive con dicho persona (gato, perro o cualquier otro) es abandonado por los agentes de la autoridad sin miramiento alguno en ese inmueble y se le cierra la puerta y el detenido es trasladado, sin que exista ningún protocolo de actuación y sin que nadie se preocupe de su situación ni en ese momento ni en los días posteriores. Como es sabido, la detención puede prolongarse hasta los tres días (salvo excepciones) y con posterioridad el detenido puede quedar en libertad u ordenarse su ingreso en prisión provisional, con lo cual la situación del animal aislado en un inmueble se prolongaría sin conocerse el plazo.
Cuando el ingreso en prisión deriva de una condena en sentencia firme tras el preceptivo juicio, lo normal es que se le notifique personalmente al condenado la obligación de trasladarse él mismo al centro penitenciario de forma voluntaria en un plazo de 10 días, pudiendo entender que en ese plazo sí podría llevar a cabo las gestiones para que a su animal no le falte atención ni cuidados.
Pero si este primer escenario es grave porque acaece por sorpresa, también lo es y puede que más, el escenario que nace cuando la persona que ya ha ingresado en prisión (suponiendo que alguna otra persona se esté haciendo cargo de su animal) va a mantenerse privado de libertad durante años, sea en situación de prisión provisional (plazo máximo de 2 años prorrogables por 2 años más) o en situación de condenado en cumplimiento de pena.
En estos casos al interno se le priva de poder estar en compañía de su animal durante todo el periodo de tiempo que dure su condena de prisión, y este es un derecho que no debería verse afectado porque afecta no sólo al interno sino también al propio animal (un tercero).
Nos encontramos con un único artículo en el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario referido a los animales, que curiosamente va referido a la «Desinfección de instalaciones penitenciarias.», es el artículo 225, que dispone que: 1. Con la periodicidad que determine el servicio sanitario, de acuerdo con las normas establecidas por el Centro Directivo, se procederá a una completa desinfección, desinsectación y desratización de las distintas dependencias de cada Establecimiento. Corresponderá a los servicios sanitarios el seguimiento y la evaluación de las campañas que se realicen; y añade: 2. Como regla general, por razones higiénicas no se autorizará la presencia de animales en los Establecimientos penitenciarios y, en ningún caso, en las celdas.
Este precepto, aunque anacrónico y severo, está dejando la puerta abierta a la presencia de animales en los establecimientos penitenciarios puesto que dice «como regla general«, es decir, no lo prohíbe.
Toca aquí recordar la reciente la Ley 17/2021 que reformó el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, cambiando el estatus legal de los animales en España, pasando de ser considerados «cosas» o bienes muebles a ser reconocidos legalmente como «seres vivos dotados de sensibilidad» e incluyéndolos en las medidas necesarias que han de incluirse en los convenios o sentencias relativas a separaciones o divorcios, teniendo siempre en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar animal; es decir, se les ha reconocido implícitamente la condición de parte de una familia o cuanto menos de seres integrados en la familia.
Una vez hecho este inciso volvamos a la normativa penitenciaria: la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, dispone en su artículo 3º que: La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza. En consecuencia: Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales.
Se puede perfectamente interpretar que la cultura, opinión y creencia de una persona puede incluir el considerar a su animal como familia o al menos como un ser necesario en su desarrollo vital.
Dicha ley añade en su artículo 51: Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento (y el artículo 42 del Reglamento Penitenciario añade: Los familiares deberán acreditar el parentesco con los internos y los visitantes que no sean familiares habrán de obtener autorización del Director del establecimiento para poder comunicar; completando el artículo 45 que: Todos los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados ) Y el 53 de la Ley: Los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida.
Este conjunto de preceptos nos están permitiendo las visitas de los animales de compañía – que estén debidamente identificados con su chip e inscritos en el registro correspondiente – en el centro penitenciario con su dueño interno y en los espacios adecuados. No habría problema alguno en poder recibir una visita del gato o perro de un interno para que pueda jugar durante un tiempo con él o pasearlo por el patio del centro penitenciario o por un espacio adaptado al caso y adecuado para el esparcimiento y el mantenimiento del vínculo entre el dueño interno y su animal.
El artículo 52 dispone: Igualmente se informará al interno del fallecimiento o enfermedad grave de un pariente próximo o de una persona íntimamente vinculada con aquél. Y el 47: En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personal íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida.
No es descabellado pensar que el interno debería tener derecho a ser informado del estado de salud de su animal e incluso tener derecho a permisos de salida para poder visitarlo en caso de enfermedad o poder despedirse de él en caso de fallecimiento.
Por último citaremos de la mencionada Ley el artículo 59: El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.
Podemos así incluir sin problema en el marco de los objetivos del tratamiento penitenciario el cuidado y mantenimiento de los vínculos de los internos con sus animales, pues ello les proporcionaría (a ambos) prosperidad personal y el desarrollo de empatía y respeto hacia el prójimo, además de un indiscutible bienestar emocional.
Hacemos una propuesta de lege ferenda para que se lleven a cabo las modificaciones o ampliaciones normativas necesarias que permitan el respeto a los lazos personales y familiares que existan entre los internos y sus animales de compañía, porque cuidar esta realidad es cuidar a los internos, rehabilitarlos y caminar hacia una sociedad más empática.