29 octubre 2019

Reflexiones sobre la legitimación de los SOAJPS para denunciar ante los juzgados de vigilancia penitenciaria

Como es sabido, conforme al art. 25.2. de la Constitución Española, las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos constitucionales, con la sola excepción de los que se vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

Creo que los Servicios de Orientación y Asesoramiento Jurídico-Penitenciario (SOAJPs) no debemos perder, como uno de nuestros objetivos fundamentales, el servir de cauce para la denuncia de las vulneraciones de los derechos fundamentales de presos y presas ante los órganos judiciales competentes e, incluso, cuando sea necesario, ante la opinión pública, especialmente cuando exista un alto número de afectados por la infracción.

Me centraré en este post en los SOAJPs como denunciantes o accionantes de quejas ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, dado que constituye el órgano creado “ad hoc” por el legislador democrático para la salvaguarda y control de los derechos de las personas privadas de libertad[1].

Existen ya precedentes de la formulación de quejas por parte de nuestros Servicios ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Entraré a valorar solo dos de ellos: uno, relativo al SOAJP de Sevilla, que fue formulado por mis queridas compañeras coordinadoras del SOAJP de Sevilla, con resultado positivo; y otro que, sin perjuicio de la impecable argumentación jurídica de mi también querida compañera del SOAJP de Pamplona, que actuó como letrada del mismo, tuvo respuesta negativa por parte del Juez.

En el primer caso, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Sevilla estimó la queja formulada del SOAJP de dicha ciudad, contra un Acuerdo de la Dirección del Centro Penitenciario de Sevilla que impedía las visitas de los letrados y letradas “expresamente llamados (as)” por las personas privadas de libertad, por entender que suponía una restricción del derecho a la defensa y a las asistencia letrada en el Centro Penitenciario de Sevilla.

El Auto nº 1118/2015, de 20 de febrero, no tuvo inconveniente en resolver la queja de las letradas coordinadoras del SOAJP y consideró que no era necesaria la queja de un/a recluso/a, dada la afectación de su objeto a los derechos fundamentales de quienes se encuentran en prisión, teniendo en cuenta que el Juez de Vigilancia Penitenciaria incluso puede actuar de oficio si conoce de abusos o desviaciones en la aplicación de los preceptos del régimen penitenciario, siendo su obligación legal la de proceder a su corrección,  independientemente de la persona o colectivo que haya comunicado las desviaciones.

Así pues, este Juzgado no sólo otorgó legitimación activa al SOAJP de Sevilla, sino que también investigó y estimó la denuncia, asumiendo que el Servicio podía ser parte en el expediente gubernativo incoado y notificando a las coordinadoras del Servicio, que firmaban la queja, todos los hitos procesales habidos en el mismo.

Peor suerte tuvieron en el SOAJP de Pamplona. La Audiencia Provincial de Navarra, en Auto nº 133/2002, de 26 de diciembre, consideró que no procedía conocer la queja del Servicio, relativa al derecho de defensa y a la asistencia letrada prestada por el SOAJP en la cárcel de Pamplona, por falta de legitimación activa, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, según la Audiencia, otorga dicha legitimación al “interno, al liberado condicional y al fiscal”.

Dejando sentado que la Disposición Adicional Quinta indicada es de difícil redacción y discutible técnica legislativa, no consigo ver que circunscriba a ninguna persona física o jurídica, ni al Ministerio Fiscal, la legitimación para interponer la queja inicial ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ni tampoco el recurso de reforma contra las resoluciones de éste. Y es que, solo regula la legitimación activa en el recurso de casación para la unificación de doctrina (podrán interponerlo “el Ministerio Fiscal y el letrado del penado”) y el recurso de apelación (“el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional”).

Ello nos lleva a una primera conclusión: no es deseable restringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva[2], en su modalidad de acceso al proceso, cuando la norma no lo hace. Por tanto los SOAJPs, al menos, podrán formular quejas sobre los derechos fundamentales de los internos e internas en establecimientos penitenciarios y recurrir en reforma las resoluciones judiciales penitenciarias.

Por otro lado, independientemente de la redacción literal de la citada Disposición Adicional en relación con la legitimación para recurrir en apelación y casación, no podemos olvidar que, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, las normas deben ser interpretadas de la manera más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, así como el “valor preferente de los derechos fundamentales del recluso, que el art. 25.2 de la Constitución Española expresamente reconoce (SSTC 129/1990 y 57/1994)”[3].

A la vista de esta interpretación, ¿puede prevalecer una norma procesal sobre la Constitución y los derechos fundamentales y libertades públicas que regula? ¿Puede el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria obviar una queja que afecte a su labor de control de los derechos y libertades fundamentales de las personas privadas de libertad, provenga de quien provenga?

Para mí la respuesta a ambas preguntas es negativa, por lo que animo a los SOAJPs a seguir intentando accionar ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en pro de los derechos fundamentales de las personas a las que defendemos.

Lourdes Barón Jaqués

Abogada integrante del Servicio de Orientación Penitenciaria de Zaragoza

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[1] Artículo 76.1. Ley Orgánica General Penitenciaria.

[2] Artículo 24.1. de la Constitución Española.

[3] STC 129/1995, de 11 de septiembre, entre muchas otras.

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