22 junio 2017

Ciberacoso: acercamiento de la ley a las aulas como mecanismo de prevención

Hace unas semanas tuve el privilegio de participar en las primeras Jornadas contra el acoso y el ciberacoso en las aulas organizadas por el CSIF en Málaga y confieso que me causó gran admiración la vocación y pasión de los asistentes, en su mayoría docentes, orientadores y psicólogos,  que manifestaron un ávido deseo por conocer todo lo posible en la materia desde un punto de vista social, psicológico y jurídico. Todos ellos acudieron rascando tiempo a su parcela personal después de una larga jornada de trabajo y con un propósito común: aprender para enseñar.

Como cabía esperar, la participación fue alta y muy enriquecedora y, de las distintas intervenciones de los asistentes, destaco  un argumento que repitió de manera recurrente: la existencia de dos realidades que se contraponen:

  • De un lado, los menores cuentan con muy buenas habilidades para el manejo de las TIC y  se adaptan con mucha facilidad a nuevos entornos digitales, pero no tienen claras las “reglas del juego” y no existe árbitro que modere sus relaciones en este entorno. No conocen el límite entre la broma pesada y el ilícito penal, las consecuencias de compartir imágenes comprometidas de terceros, el uso de contraseñas de compañeros para suplantar su identidad, o la participación como testigo mudo (o no tanto) en grabaciones de actos vejatorios a otros menores.
  • Por otro lado, el entorno docente que rodea al menor no tiene, como regla general, las mismas habilidades de interacción en entornos digitales y, en muchos casos, no conoce la forma en que los menores se relacionan en el mundo digital. Tampoco cuenta con la formación específica para distinguir, en todos los casos, entre conductas reprochables socialmente y conductas antijurídicas.

El docente orienta su labor educativa, además de a enseñar las materias objeto de su especialidad, a sentar las bases de una convivencia respetuosa y pacífica en las relaciones entre menores, con independencia del entorno en el que estas relaciones se desarrollen. En este proceso, el educador asume un rol difícil y en ocasiones infructuoso, más aun si su labor no se refuerza con los principios y valores que el entorno familiar debe necesariamente generar y consolidar. Y es que en algunos casos el mensaje del educador no cala en ese menor que no reconoce los principios básicos del respeto como  elemento regulador de su conducta.

Ante estas dificultades, es necesario incorporar un elemento más que sirva de herramienta en el proceso de prevención del ciberacoso en las aulas, y garantice que, a la par que se  consolidan los valores de convivencia y respeto, se  genere  una conciencia objetiva y común en los menores de lo que es legal y lo que no lo es. Aquí es donde el conocimiento de la ley debe ponerse al servicio del sector educativo como un elemento que propicie, cuanto menos, un conocimiento real de las consecuencias derivadas de las conductas de menores en entornos digitales y, a medio plazo, sirva como  base para generar conciencia y responsabilidad.

Para facilitar este proceso hay que capacitar, formar e informar al entorno docente y operadores implicados sobre el escenario legal que afecta a la interacción entre menores en entornos digitales.

En primer lugar, debemos desmontar el mito de que el menor de edad no tiene responsabilidad legal, ya que nuestro Código Penal se aplica a mayores de edad y, excepcionalmente, a menores de entre 16 y 18 años. Por su parte, la  Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM) se aplica a menores entre 14 y 18 años. Las sanciones pueden variar desde la amonestación hasta el internamiento, pasando por asistencias a centros de día o prestaciones en beneficio de la comunidad, o libertad vigilada, entre otros.

En segundo lugar, es esencial identificar los comportamientos en entornos digitales que constituyen un ilícito penal. Hay cuestiones que parecen claras pero otras no tanto: ¿tiene responsabilidad el menor que comparte un vídeo de una paliza, a pesar de no haber participado en la misma?  ¿Y si comparte una foto íntima de una compañera de clase que se la ha facilitado voluntariamente? ¿Cuándo una crítica a un compañero en una red social se convierte en injuria? Sobra decir que el esfuerzo que muchos docentes realizan por formarse y conocer sobre este tema es manifiesto, pero no pueden ser especialistas y conocer al detalle la repercusión legal de cada paso dado en internet. Sin embargo, podría resultar de gran utilidad conocer las conductas típicas que constituyen un ilícito, y sobre la base de las mismas ir ampliando el conocimiento.

En este sentido, se indican a continuación algunas conductas ilícitas que, por ser las más típicas o repetitivas entre menores, puede ser interesante conocer desde el punto de vista de su repercusión legal:

  • Hostigamiento (Stalking): se regula en el artículo 172 Ter del Código Penal y abarca todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio de la intención de causar algún mal (amenazas), o el empleo directo de la violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima. Ejemplos: persecuciones, acecho y vigilancias constantes, o llamadas reiteradas en un corto espacio de tiempo.
  • Suplantación de identidad: la suplantación de identidad no está tipificada como tal en el Código Penal, pero encuentra encaje a través del artículo 401, que describe la suplantación del estado civil. No basta con usar un nombre y apellidos de otro menor, sino que es necesario hacer algo que sólo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden. En función de los actos cometidos mediante la suplantación de identidad, las conductas también pueden ser calificadas como vejaciones injustas, revelación de secretos o injurias, entre otros. Un ejemplo de esta conducta podría ser la creación de un perfil con el nombre y fotografía de otro menor y ofrecer a través de ese perfil servicios sexuales a cambio de una cantidad económica.
  • Insultos en redes sociales: el artículo 208 del Código Penal describe como injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Es el caso de los insultos, motes despectivos, o hacer circular rumores en redes sociales y entornos digitales en los cuales a la víctima se le suponga un comportamiento reprochable. Por lo tanto, el insulto en una red social puede ser considerado un ilícito penal en tanto en cuanto lesione la propia dignidad de la víctima.
  • Difusión de imágenes íntimas (Sexting/Sextorsión): el sexting consiste en el envío de contenidos de tipo sexual (principalmente fotografías y/o vídeos) protagonizados generalmente por el propio remitente y enviados a otro menor o menores por medios TIC. Se pasa del sexting a la sextorsión cuando se produce chantaje hacia la persona que aparece en la imagen. En nuestra legislación actual, la extorsión requiere para que constituya un delito según el artículo 243 CP, un sujeto activo que con ánimo de lucro, obligue a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. En los supuestos de sextorsión, sin embargo, nos encontramos con un sujeto que chantajea con diversas finalidades, no necesariamente lucrativas, como por ejemplo, la realización de actos de pornografía, la cesión de nuevas imágenes con contenido sexual, etc. No obstante puede encontrar encaje a través de otras figuras como la revelación de secretos (artículo 197 CP), amenazas (artículo 169 CP) o coacciones (artículo 172 CP). Es esencial aclarar en este punto que nada tiene que ver el hecho de que la imagen haya sido enviada voluntariamente por la víctima a la persona que la difunde, ya que esto no legitima la publicación no consentida en entornos y con finalidades distintas de la que motivaron la comunicación inicial.
  • Grabación y publicación de vejaciones (happy slapping): se trata de grabación de abusos como tortas o empujones a compañeros, que se graban en vídeo con el móvil y se suben a redes sociales o se comparten a través de internet. En este caso, no solo se genera responsabilidad legal para el autor de la agresión, sino que también puede existir responsabilidad legal por vejaciones para el que sube el vídeo a la red y el que comparte el mismo en entornos digitales.
  • Caso “Ballena azul”: es un “juego” que consiste en captar y manipular a adolescentes a través de redes sociales para que realicen 50 retos en 50 días. Los retos programados  incitan al menor a que atente contra su integridad física o contra la de otra persona hasta llegar al reto 50 que es el suicidio (el nombre de este juego viene dado porque las ballenas azules van a morir a la orilla del mar por decisión propia). Pues bien, los promotores de este juego que inciten a otra persona al suicidio podrán ser castigados con penas de prisión de 4 a 8 años, en base a lo previsto en el artículo 143 del CP.

Las conductas analizadas son solo una pequeña muestra y la casuística puede variar en función de cada caso concreto; no obstante, sirva este artículo para aportar un muy pequeño granito de arena al gran esfuerzo de muchos profesionales de la docencia que se forman y capacitan de manera continua en materias complejas como son los aspectos legales del ciberacoso,  movidos por el sentido de la responsabilidad en la gran tarea de enseñar. A todos ellos, gracias.

Camino García Murillo
Abogada TIC en Meraki Abogados
mrkabogados.com
Twitter: @Caminogarciam

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