Blog de Derecho Penitenciario
30 abril 2026
Por Mª Rosario Fraguas, abogada del Servicio de Orientación Jurídica Penitenciaria de Pamplona.
Existe una corriente entre quienes se dedican actualmente a trabajar con personas privadas de libertad, dentro o fuera de las prisiones, así como entre juristas, que opina que el cumplimiento de una condena de prisión en la prisión más cercana al domicilio del penado, al de su familia o su lugar de reinserción no es un derecho de las reclusos. Y ello porque no está expresamente recogido en la vigente legislación en esta materia.
No lo comparto. Y no lo comparto porque con independencia de la literalidad de las leyes y reglamentos, así como del resto de normas reguladoras del cumplimiento de las penas privativas de libertad, el espíritu de las mismas, en concordancia con el art. 25. 2 de la Constitución del 78 y de las Normas Internacionales firmadas y ratificadas por España, nos lleva a la conclusión de que sí es un derecho para los condenados, así como los preventivos.
El cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reinserción social de los penados, así como a su reeducación, art. 25 CE y art. 1 LOGP. Este mandato exige considerar que las personas condenadas a penas privativas de libertad no son seres eliminados de la sociedad, sino personas que deben continuar formando parte activa de la misma.
El precepto constitucional mantiene el favorecimiento del contacto activo recluso-sociedad, que exige a la administración penitenciaria el inicio de un proceso de integración social del recluso a través del mantenimiento y potenciación de los vínculos sociales, familiares, amigos, comunidad social, que tenga el ciudadano entes del ingreso en la cárcel por la necesidad de evitar el desarraigo social que entorpezca el proceso de integración social y de recuperación personal. A este fin, los criterios de actuación de la Dirección General de Instituciones penitenciarias en materia de ubicación del penado/lugar de cumplimiento, debe ir encaminado a evitar que el cumplimiento de la condena origine un desarraigo familiar motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y el domicilio familiar. El desarraigo se intensifica cuando no puede comunicar con sus familiares por cuestiones económicas, es decir, cuando estos no disponen de medios materiales suficientes para desplazarse hasta la cárcel en que el recluso cumple su condena, o por cualquier otra razón que impida esta comunicación. De lo que se concluye que el incumplimiento de esta orientación constitucional genera situaciones de desarraigo que entorpecen la integración social y la recuperación personal en el ámbito familiar.
Los art. 12.1 de la LOGP y el art. 9 del RP disponen: ”la política de redistribución geográfica de los penados debe estar encaminada a evitar el desarraigo social de los mismos, procurando, que las áreas territoriales coincidan, en la medida de lo posible, , con el mapa del estado de las Autonomías, dedicándose a los penados de cada área, la totalidad de la capacidad de los centros de cumplimiento que en la misma se ubiquen y procurando que cada área cuente con el número suficiente de establecimientos para satisfacer las necesidades penitenciarias”.
La pretensión del tratamiento penitenciario es “hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal … se intentará desarrollar una actividad de respeto a sí mismo, y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia …”, objetivos que exigen para su cumplimiento que el recluso resida en una cárcel ubicada en el lugar de residencia familiar. A mayor abundamiento, si para individualizar el tratamiento y proceder a la clasificación se deberá tener en cuenta “el historial personal … el medio al que probablemente regresará, art. 63 LOGP, se hace necesario que el contacto del recluso con este sea continuo.
En materia de permisos, los cuales son parte del tratamiento, es de enorme importancia la existencia y mantenimiento de los vínculos familiares. Su inexistencia se valora negativamente para la concesión de los mismos, siendo en la práctica uno de los motivos de su denegación. Por ello es razonable y coherente que el mantenimiento del vínculo preso/familia sea continuo desde el inicio de la condena.
Junto con los derechos de las persona presa ya reseñados, se debe tomar en consideración, en el horizonte axiológico de un derecho penitenciario articulado en un Estado Social Democrático, el derecho de la familia y del tejido social a intervenir en el ámbito penitenciario, acompañando los procesos de recuperación y de inserción social de las personas presas. No se puede obviar que la institución carcelaria constituye un sistema social alternativo a la sociedad y que, además de formar parte integrante de la misma, se retroalimenta de ella de manera continua. De ahí la conveniencia de que la persona presa cumpla su condena en una cárcel próxima a su entorno familiar y social.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) en la Regla 59 dispone que “(…) los reclusos serán internados en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o a su lugar de reinserción social”. Por su parte, la Regla 106 indica que “se velará particularmente por el mantenimiento y mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia que redunden en beneficio de ambas partes”.
También en el ámbito de las Naciones Unidas, podemos citar el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, que afirma que, que si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual (Principio 20)
En el ámbito del derecho penitenciario del Consejo de Europa, las Reglas Penitenciarias Europeas (2006), en su última redacción de 2006, constituyen el techo normativo más importante que existe en Europa, del cual deben descender las normas y las prácticas penitenciarias de los Estados Parte. Y es imprescindible recordar que en estas Reglas existen dos principios fundamentales que deben ser respetados escrupulosamente, en cuanto al tema que nos ocupa. Se trata de los siguientes: El Principio 17. 1. Los internos deben ser destinados a prisiones situadas lo más cerca posible de su domicilio o de su centro de reinserción social. El Principio 17. 3. En la medida de lo posible, los internos deben ser consultados en relación con su destino inicial y respecto a cada traslado posterior de una prisión a otra.
Y el Informe del Parlamento Europeo, de diciembre de 1998, en su “Resolución sobre las condiciones carcelarias en la Unión Europa: reorganización y penas de sustitución”, pide enérgicamente que se tome en consideración el entorno familiar de los condenados, favoreciendo, en particular el encarcelamiento en un lugar próximo al domicilio de su familia.Por todo ello, es fácil concluir que el cumplimiento de las penas en una cárcel próxima al domicilio familiar, es un derecho de los internos, y de su familia, añado yo.