10 julio 2019

Tarifas mínimas en los servicios profesionales y protección al consumidor: la STJUE de 4 de julio de 2019

Carlos Hernandez Guio  Por Carlos Hernández Guío
La reciente Sentencia del TJUE de 4 de julio de 2.019 (ECLI:EU:C:2019:562, Sala cuarta, asunto C-377/17) contiene una serie de consideraciones que podrían tener incidencia en la fijación de los precios de los servicios profesionales. Si bien la Sentencia se refiere a la existencia de tarifas mínimas de los arquitectos e ingenieros alemanes en sus servicios de planificación, perfectamente podrían aplicarse en la actual regulación de los denominados criterios de minutación de los Colegios de Abogados y la problemática que se plantea en relación con las normas de defensa de la competencia que, a juicio de quien escribe, podría cercenar los derechos de los consumidores.

La Carta de los derechos del ciudadano ante la Justicia (Pleno del Congreso de los Diputados de 16 de abril de 2.002) prevé que el ciudadano tiene derecho a ser informado por su abogado “sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada”. Esa información, que resulta esencial para quien acude por primera –y quizás única vez- a la Administración de Justicia, también está prevista en el art. 49.4 del Estatuto General de la Abogacía de 2.013, al indicar que el letrado “le hará saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada”.

Difícilmente podremos informar a los consumidores de las consecuencias de la condena en costas sin la más mínima referencia sobre el riesgo económico –más o menos exacto- que asumen al litigar en un pleito de resultado incierto, al menos, mientras permanezca el sistema del vencimiento objetivo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009 prohibieron todas las restricciones a la libertad de precios tales como tarifas mínimas o máximas, lo que supuso la imposibilidad de utilizar los criterios de minutación aprobados por los Colegios de Abogados, antes entonces orientadores, quedando reducida su utilidad para su uso por las Juntas de Gobierno en los dictámenes previstos por el art. 394.3  de la L.E.Cv. en las tasaciones de costas, según la disposición adicional 4º de la Ley de Colegios Profesionales, que prohíbe expresamente a éstos cualquier recomendación sobre honorarios profesionales en su artículo 14, trasponiendo la Directiva 2006/123.

Recientes resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuestionan su utilización incluso en las tasaciones de costas, y prohíben la difusión de los criterios entre los letrados –en los Colegios en que existan-. Como decía, esta posición nos impedirá –a no mucho tardar- cumplir con las obligaciones que se nos imponen y, en definitiva, brindar esa protección al consumidor que supone conocer de antemano el coste de su litigio.

Pues bien, la Sentencia del TJUE considera que la imposición de tarifas mínimas puede contribuir a limitar el riesgo de que los prestadores de servicios practiquen una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, que elimine a los operadores que ofrezcan prestaciones de calidad a través de una selección adversa, impidiendo que las prestaciones se ofrezcan a precios insuficientes para garantizar a largo plazo su calidad, algo que ya había manifestado en anteriores resoluciones (Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 67), especialmente, “en un contexto como el de un mercado que se caracterice por la presencia de un número extremadamente alto de prestadores (…) con el consiguiente riesgo del deterioro de la calidad de los servicios prestados”, como podría ser el caso del mercado de la abogacía en España.

Todo ello, considerando que “garantizar la calidad de los trabajos y la protección de los consumidores han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia como razones imperiosas de interés generalen diversas resoluciones, de modo que podría constituir una excepción a lo dispuesto en el art. 15.2.g) de la Directiva de servicios.

La desestimación de las pretensiones de la República Federal Alemana se basa, además, en que “la prestación de tales servicios no está reservada en Alemania a personas que ejerzan una actividad regulada, por lo que, en cualquier caso, no existe ninguna garantía de que quienes presten tales servicios (…) hayan demostrado su aptitud profesional para ello”, no estando sometidas “a un control impuesto por la normativa profesional o por los colegios profesionales, puesto que tales servicios pueden ser prestados por personas que no sean arquitectos o ingenieros y, por tanto, no estén sujetas a una normativa profesional”, colegiación que –según el TJUE- podría garantizar la calidad de las prestaciones.

La fundamentación de esta Sentencia parece ser proclive a la existencia de unas tarifas mínimas en la prestación de determinados servicios, desconocidos para el consumidor en la mayoría de las ocasiones, en mercados tendentes a la saturación y siempre en orden a garantizar la calidad del servicio y la protección de aquél.

Esa protección, en el ámbito de la Justicia, sólo podemos darla los abogados informando a nuestros clientes –quienes, por norma general, desconocen nuestra libertad de pacto en la fijación de precios y la posibilidad de ser condenados en costas-, de modo que privarnos de una orientación –a los solos efectos de la tasación de costas y de la manera más respetuosa posible con las normas sobre competencia- genera una inseguridad al consumidor difícilmente explicable en el día a día de nuestros despachos.

CARLOS HERNÁNDEZ GUÍO
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