31 marzo 2014

Los colaboradores de la JusTICia

Por todos es sabido que no adaptarse a las nuevas tecnologías supone, en cierto modo, un “quedarte atrás” en una sociedad cada vez más conectada e interactiva, lo que –de manera muy gráfica- ha venido a denominarse “brecha digital”.

Evidentemente, la abogacía no ha sido ajena a esta nueva situación, y se le siguen planteado grandes retos, no sólo en lo relativo a la –cada vez mayor- exigencia de conocimiento de un nuevo Derecho Digital, sino también en el uso de nuevas herramientas y plataformas, que han establecido una nueva concepción del ejercicio de la abogacía en cuanto a la relación con clientes, con otros compañeros y, como no, con la Administración de Justicia.

Esa “brecha digital” supone una clara amenaza a la competitividad de determinados figuras dentro del panorama jurídico actual. Sin embargo, también ha supuesto un estímulo para el sector de la abogacía, dentro del cual siguen apareciendo nuevos perfiles profesionales (Compliance Officer, Legal Information Officer o Data Privacy Officer) adaptados a una nueva sociedad de la información basada en la digitalización y en la tecnología.

Este nuevo paradigma, como no podría ser de otro modo, también afecta a otras figuras y agentes jurídicos, respecto de los cuales las exigencias de adaptación son tan o más relevantes que para la abogacía, y que abre el debate sobre el futuro papel que deben desempeñar estos profesionales en la Justicia del siglo XXI. Nos referimos, en particular, a la Procura, y al papel que deben desempeñar en los procesos judiciales[1].

La figura del procurador de los Tribunales, en cuanto auxiliar de la Justicia, está regulada tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) como por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Los artículos 542 y siguientes de la LOPJ reservan a los procuradores, con carácter exclusivo, la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa, permitiéndoles realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice.

En este mismo sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 23 establece, con las  excepciones indicadas en el propio artículo (juicios verbales, juicios universales o resolución de incidentes), la obligación de las partes de comparecer en juicio por medio de procurador; si bien el propio artículo contempla algunas excepciones en las que se prevé la posibilidad de permitir al procurador, en determinados supuestos, comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado.

Por su parte, las funciones que la Ley reserva a los procuradores se encuentran recogidas en el artículo 26 de la LEC, entre las que se encuentran la de seguir el asunto y colaborar con los órganos jurisdiccionales para subsanar los eventuales defectos procesales (26.1); transmitir al abogado todos los documentos necesarios (26.2); mantener al abogado informado del asunto, enviándole copia de todos los documentos y resoluciones que se notifiquen (26.3 y 4 y 28); trasladar el expediente a un nuevo abogado o a la parte, en caso de cese en la dirección del asunto (26.5); o la de interlocucionar con el Tribunal (26.6 y 8).

Bien es cierto que, históricamente, tales funciones han resultado fundamentales, tanto para el abogado de la parte, como para la propia Administración de Justicia, pues la relación entre juzgado y partes requería, necesariamente, de una relación directa y personal. ¿Pero qué ocurriría en un mundo en el que la comunicación pudiera realizarse, íntegramente, a distancia; donde los documentos pudieran firmarse sin necesidad de presencia física, y las comunicaciones se realizasen online en su totalidad; y donde el expediente judicial estuviera completamente digitalizado y las notificaciones se realizasen en una única plataforma, directamente entre juzgado y abogado?

Pues bien, el escenario que acabo de describir responde a la previsión que contempla la actual Disposición Transitoria 4 del -a día de hoy- anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, en el que –incluso- se hace una referencia expresa al sistema de notificación electrónica LexNet implantado por el Ministerio de Justicia.

Lo anterior puede llevar a preguntarnos de qué manera el grado de desarrollo tecnológico de la actual sociedad de la información puede afectar al papel que desarrollan determinadas profesiones jurídicas, en tanto en cuanto cada vez más funciones –especialmente las relativas a la comunicación- pueden llevarse a cabo por vía telemática.

No hay otra alternativa que adaptarse a este nuevo y exigente escenario, al objeto de que los servicios que se ofrezcan al mercado sean, efectivamente, útiles y competitivos. De no ser así, el mantenimiento de tales profesiones va a perder todo tipo de justificación, especialmente en un momento como el actual, en el que la sociedad ha sido gravemente golpeada por una crisis económica que, unida al desarrollo de las nuevas tecnologías en la Justicia, permiten eliminar muchas de las funciones que hasta ahora debían realizarse en persona.

Desde mi punto de vista, la solución no pasa por perpetuar una situación insostenible en la propia Ley, como parece trata de hacer la Disposición Final 4 del Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, por la que se modifica el artículo 23.3 de la LEC, y que equipara a abogado y procurador, en un movimiento que recuerda a la reconversión de los Corredores de Comercio en Notarios[2].

Sea como fuere, todos los profesionales del Derecho van a tener que realizar grandes esfuerzos para reinventarse, aprovechar la oportunidad que ofrecen las nuevas tecnologías y adaptarse a una nueva sociedad y a una nueva Justicia, más conectada y donde las meras labores de representación y comunicación son completamente distintas. Estamos en un mundo donde, como hemos ido viendo en muchos otros casos, los intermediarios se convierten en prescindibles y, en ocasiones, hasta desaparecen. No sobreviven los más fuertes, sino los que mejor se adaptan.

Francisco Pérez Bes @pacoperezbes

Abogado. Vicepresidente Segundo de ENATIC


[1] El artículo 545.3 de la LOPJ contempla la posibilidad de que, en los juicios laborales y de Seguridad Social, la representación técnica la ostente un graduado social colegiado.

[2] “El ejercicio simultáneo por la misma persona de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales es compatible excepto para aquellas funciones en las que el procurador ostente la condición de agente de la autoridad”.

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