03 noviembre 2023

La relación laboral especial penitenciaria: Comentarios a la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 19/9/2023

La reciente sentencia de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2023 viene a resolver de forma definitiva, en principio, diversas cuestiones que se habían planteado en torno a la extinción de la relación laboral especial penitenciaria.

A modo de introducción, comenzaremos por adelantar que la sentencia establece que esta relación tiene una naturaleza incuestionablemente laboral. El Tribunal Supremo deja esto muy claro, en contra de otros posicionamientos anteriores que percibían la situación de las personas presas trabajadoras desde la óptica de los beneficios penitenciarios, y no desde la perspectiva de los derechos y deberes laborales. Se define la relación en cuestión como sinalagmática, lo que es propio de toda relación laboral, en la que una de las partes es la persona presa trabajadora y la otra la administración penitenciaria, a través de un ente público instrumental, el Organismo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

Expuesto lo anterior, debe de señalarse que la relación laboral de los penados trabajadores se encuadra dentro el ámbito de las relaciones laborales especiales, según establece el artículo 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, siendo regulada por una normativa propia, en particular el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Es importante conocer que, al contrario que ocurre en otras relaciones laborales especiales, el artículo 1.4 del R.D. 782/2001 establece que la legislación laboral común, en particular el Estatuto de los Trabajadores, no rige de forma subsidiaria al contenido del propio real decreto, sino sólo cuando se produzca una remisión expresa, como así ocurre en materia de prevención de riesgos laborales, como contempla el artículo 5.1 b) de la citada norma reglamentaria.

Expuesto lo anterior a modo de introducción, debe de señalarse que, ya a finales del siglo pasado, vino a plantearse ante la jurisdicción social el tratamiento jurídico que habría de dispensarse al cese de las personas presas trabajadoras. Si la decisión de la administración penitenciaria de extinguir la relación laboral mantenida con un penado era revisable ante los órganos jurisdiccionales y, en su caso, por qué conducto.

La sentencia de la Sala IV del T.S. de 5/5/2000 estimó que la imposibilidad de aplicación subsidiaria de la normativa laboral común conllevaba que la institución del despido fuese ajena al ámbito de esta relación especial. En este momento, el Alto Tribunal no explicitaba cuál era la vía de impugnación de este tipo de ceses, pudiendo llegar a pensarse que dicho cauce era inexistente, lo que volvía a introducir el debate sobre la real naturaleza de esta relación, y su carácter de beneficio penitenciario o, por el contrario, su condición de real relación laboral, generadora de obligaciones recíprocas para las partes, cuyo cumplimiento es exigible ante los órganos jurisdiccionales.

La duda no se disipó hasta la sentencia del T.S. de 11/12/2012. En esta ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sí que nos indicó cual era la vía de impugnación de la decisión de cesar a un preso trabajador. Al ser inaplicable la institución del despido, situó la cuestión desde la óptica del derecho administrativo; la resolución que acordaba el cese laboral de la persona presa era un verdadero acto administrativo, sujeto a las exigencias que, al respecto, establece la normativa administrativa, de tal forma que, si dichas exigencias no se cumplían, se producía un vicio que determinaba la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad del acto.

En el caso sometido a consideración del Tribunal Supremo en esta sentencia, la notificación al preso de la extinción de su relación contenía un déficit de motivación, al haberse utilizado una fórmula estereotipada, lo que dejaba al administrado en situación de indefensión, por lo que se declaraba la nulidad del acto, debiendo de reponerse al trabajador en su antiguo puesto de trabajo.

Este pronunciamiento despejó todas las dudas sobre el cauce de impugnación de este tipo de ceses, si bien adolecía de un pronunciamiento claro respecto al alcance del resarcimiento al penado trabajador, víctima de una decisión administrativa antijurídica.

Esta cuestión no fue abordada en la sentencia de 11/12/2012, ya que las partes no se la plantearon al Tribunal, pero sí en la aquí analizada sentencia de 19/9/2023, que ha dado un paso más en el análisis, al precisar el alcance de dicho resarcimiento.

Partiendo de que las consecuencias que derivan de la anulación de todo acto administrativo deben de ser tenidas en consideración desde la óptica de la “restitutio in integrum”, según argumenta el Tribunal, los efectos de la nulidad del cese del preso trabajador vendrán dados, no sólo por la reposición del mismo en su puesto de trabajo, sino por el abono de una indemnización por el daño derivado de la antijurídica privación de su trabajo, durante el lapso de tiempo desde que fue cesado hasta que fue efectivamente readmitido (lucro cesante).

Es decir, el importe de la indemnización se corresponderá con los salarios dejados de percibir por el preso trabajador, los llamados en derecho laboral salarios de tramitación. A esta

conclusión llega el Alto Tribunal haciendo aplicación analógica de la institución del despido, lo que no deja de ser paradójico, cuando previamente ha negado toda aplicabilidad de la normativa laboral común a esta singular relación laboral. CONCLUSIÓN:

La sentencia de la Sala IV de lo Social del T.S. de 19/9/2023 despeja definitivamente todas las dudas que pendían sobre la extinción de la relación laboral especial penitenciaria por decisión unilateral de la administración empleadora.

La acción correcta para impugnar dicha decisión no es la de despido, sino la de impugnación del acto administrativo de cese. El Tribunal deberá de examinar si la decisión cumple con todos los requisitos propios de un acto administrativo, en particular el de la motivación, pudiendo el órgano jurisdiccional confirmar o revocar el acto, declarando su nulidad, en cuyo caso el preso trabajador cesado deberá de ser readmitido y tendrá que ser indemnizado por la administración con el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la de readmisión (si ésta es posible, podemos añadir).

A nuestro juicio, el análisis que realiza la Sala de lo Social del Tribunal Supremo alcanza un resultado muy similar al que se hubiera llegado al considerar que la acción de despido es una institución procesal, además de sustantiva, que constituye la manera en que todo trabajador puede impugnar la decisión unilateral del empleador de cesar a un trabajador, con independencia de la causa de este cese y del ámbito funcional en que se produce. Ello conllevaría la aplicación de la normativa laboral común, algo que ya realiza el Tribunal Supremo, aunque sea de forma analógica, como hemos señalado.

En definitiva, el resultado último del análisis del Alto Tribunal, en el aspecto práctico, viene a eliminar la posibilidad de la administración de optar por indemnizar al trabajador con la suma establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, haciendo obligada su readmisión (con abono de los salarios dejados de percibir), lo que parece, en principio, más favorable para el preso trabajador, dado lo exiguo de la cuantía de esta indemnización, en atención a los salarios que se perciben por el trabajo dentro de prisión.

 

Por David Burgos Marco

Letrado del Colegio de la Abogacía de Zaragoza. Miembro del Servicio de Orientación Penitenciaria.

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