29 noviembre 2023

La responsabilidad civil por productos defectuosos

Cristina Vallejo  Por Cristina Vallejo

Esta semana abordamos la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de noviembre de 2023, cuya ponente ha sido Mª Ángeles Parra Lucán y analizamos la responsabilidad civil por productos defectuosos y su alcance a la empresa fabricante del producto.

El caso enjuiciado es el siguiente: el titular de la explotación de un establecimiento de bar, le acaban de suministrar botellas de Voll Damm 1/3, estando todavía en la caja del transporte y una botella le explota, impactándole uno de los cristales en un ojo, provocándole lesiones de gravedad, tanto como la pérdida total del globo ocular. El lesionado acciona contra Damm S.A. y su entidad aseguradora, al amparo del régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos (procedente de la Directiva 85/374/CEE de 25 de julio de 1985), contenido en la actualidad en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (Arts. 135 y ss).

La Sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda por entender que el demandante no había conseguido acreditar la culpa del fabricante Damm S.a., quien negaba su responsabilidad y atribuía la explosión a una manipulación defectuosa, o un transporte defectuoso ya que acreditó con un informe pericial que había superado los controles de calidad en fábrica y negaba tener ninguna responsabilidad en la explosión de la botella. Por ello, la Juzgadora de instancia entiende que el demandante no es un consumidor y que, por tanto, se le debe aplicar el régimen de responsabilidad del Art. 1.902 CC, que implica que la actora debe acreditar la culpa del fabricante para entender que es responsable por las lesiones causadas. Por el contrario, al interponer recurso ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), estimó la Audiencia el recurso entendiendo que la acción ejercitada al amparo del Art. 135 y ss TRLGDCU, debía ser la predominante, y no resultando de aplicación el régimen por culpa del Art. 1.902 CC; por tanto, primaba un régimen objetivo tal y como ha sido calificado por la jurisprudencia, prescindiendo de la culpa o negligencia del fabricante o importador y basándose en la responsabilidad por daños causados por productos por la falta de seguridad que cabe esperar.

La cuestión jurídica que se discute en casación es si este régimen de responsabilidad objetiva cubre los perjuicios derivados de las lesiones personales causadas por un producto defectuoso a quien actúa con un propósito que entra dentro de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. En el caso, como hemos visto, el lesionado es el propio titular de un bar como consecuencia de la explosión de una botella de cerveza.

Se analiza en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia comentada que la Directiva 374/1985 no contiene una definición de consumidor, a diferencia de lo que sucede con otras directivas (por ejemplo, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tan comentada en este Blog). Nos dice la Sentencia que “El ámbito de aplicación de la Directiva 374/1985 viene diseñado por la tipología de daños que se determinan en el propio texto, y que se fijó con arreglo a una serie de criterios heterogéneos de política legislativa. Así, para los daños causados a una cosa se excluyen los daños en el propio producto defectuoso, se introduce una franquicia y se limitan los daños a las cosas que normalmente se destinan al uso o consumo privados siempre que el perjudicado las haya utilizado para su uso o consumo privado. Pero, en cambio, la Directiva no excluye la cobertura de los daños personales sufridos por quien usa el producto defectuoso en el marco de una actividad profesional o empresarial.

Así, el art. 9.a) de la Directiva 85/374 considera como daños indemnizables “los daños causados por muerte o lesiones corporales”. No exige que la víctima sea un consumidor. Y, de manera coherente con el art. 9 de la Directiva, el art. 10 de la Ley 22/1994 que la incorporó a nuestro ordenamiento interno, al referirse a su “ámbito de protección”, expresamente establece, sin más, que: “El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales”.

“El art. 129.1 TRLGDCU es un trasunto claro de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por productos defectuosos y en el art. 9 de la Directiva 85/374/CEE. Estos textos no contienen delimitación alguna del sujeto protegido y cubren la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte y lesiones corporales ocasionados por productos defectuosos en cuanto que inseguros con independencia de que el perjudicado sea un consumidor, un profesional, un trabajador, un empresario o un tercero ajeno al consumo”.

Por tanto, que la responsabilidad civil por productos defectuosos esté incluida en el Texto Refundido de la Ley para la defensa de los Consumidores y Usuarios, no implica que tan sólo los consumidores puedan beneficiarse de ese régimen objetivo de responsabilidad, invirtiendo la carga de la prueba a cargo del fabricante, todos los sujetos están beneficiados de dicho régimen, como le ha ocurrido al titular de la explotación de bar que le ha explotado una botella en el ejercicio de su profesión.

Ello responde al espíritu de la Directiva 85/374 y su trasposición, ya que entre los aspectos para los que los Estados miembros disponen de libertad para modificar el régimen de la Directiva no se encuentra la delimitación de los sujetos que sufren daños personales, por lo que la inclusión de este régimen especial en un texto refundido sobre protección del consumidor no podía conllevar que se prescindiera de su específico ámbito de aplicación.

Concluye la Sentencia analizada que “De ahí que el propio art. 3 TRLGDCU se cuide de aclararlo cuando establece que el conceto de consumidor que establece es “sin perjuicio” de lo dispuesto en el Libro III del propio texto refundido”.

De esta forma, la Directiva no excluye la cobertura de los daños personales sufridos por quien usa el producto defectuoso en el marco de una actividad profesional o empresarial, debiendo ejercitar este tipo de acciones al amparo del Art. 135 y ss TRLGDCU, aun no ostentando la condición de consumidor.

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