06 mayo 2026

¿Protege el Supremo adecuadamente a los consumidores en las cláusulas IRPH?

Cristina Vallejo  Por Cristina Vallejo

Las reclamaciones por IRPH vuelven a situarse en el centro del debate judicial. Tras las sentencias del Tribunal Supremo (STS 1590/2025 y STS 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025), que han endurecido notablemente el camino para que los consumidores consigan la nulidad de estas cláusulas, un juzgado de Las Palmas ha decidido elevar una nueva cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La pregunta de fondo es sencilla, pero de enorme importancia práctica: ¿puede bastar una transparencia meramente formal para validar una cláusula IRPH, o debe exigirse una transparencia real, comprensible y útil para el consumidor medio?

La respuesta que dé Europa puede marcar el futuro de miles de reclamaciones hipotecarias. Aunque nos preguntamos a estas alturas si ya ha contestado a estas preguntas.

El IRPH fue utilizado durante años como índice de referencia en préstamos hipotecarios a interés variable. Muchos consumidores contrataron sus hipotecas pensando que se trataba de un índice oficial, estable y seguro, sin recibir una explicación clara de cómo se calculaba ni de cómo podía comportarse frente a otros índices más conocidos, como el euríbor.

El problema no está en que el IRPH sea un índice oficial. El problema está en cómo se incorporó a los contratos y en si el banco explicó realmente al consumidor sus consecuencias económicas.

En otras palabras: no se debate solo si el índice existía o estaba publicado en el BOE, sino si el consumidor pudo comprender, antes de firmar, qué estaba aceptando y qué impacto podía tener en el coste total de su préstamo.

Las sentencias del Tribunal Supremo STS 1590/2025 y STS 1591/2025, ambas de 11 de noviembre de 2025, han supuesto un nuevo giro en la litigiosidad del IRPH. Y asi lo escribimos hace unos meses en este Blog, con parámetros muy restrictivos para el consumidor, que en la mayoría de las ocasiones no permite ningún tipo de reclamación.

En ellas, el Supremo reconoce que puede faltar transparencia cuando el banco no informa adecuadamente sobre la evolución pasada del índice o sobre su último valor disponible. Sin embargo, a continuación adopta una posición muy restrictiva: considera que esa falta de transparencia no conduce necesariamente a la nulidad de la cláusula.

Para que la cláusula IRPH sea declarada abusiva, el Supremo exige además que exista un desequilibrio importante contrario a la buena fe. Hasta aquí, el planteamiento coincide formalmente con la Directiva europea sobre cláusulas abusivas. La controversia aparece en la forma en que se aplica ese control.

Según la lectura crítica de estas resoluciones, el Supremo estaría elevando mucho la carga probatoria del consumidor y reduciendo los supuestos en los que la cláusula puede ser anulada. En la práctica, muchos afectados temen que la nulidad del IRPH quede reservada a casos casi excepcionales.

¿La cuestión prejudicial de Las Palmas: ¿qué pregunta realmente?

La cuestión prejudicial planteada desde Las Palmas busca que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclare si la doctrina del Supremo es compatible con la protección que exige el Derecho europeo de consumidores. Tenemos cuatro bloques:

(i)Seguimos preguntando por la Transparencia real frente a transparencia formal

El juzgado cuestiona si basta con que el contrato mencione la Circular 5/1994 del Banco de España, o remita al BOE, para entender que el consumidor fue informado.

La duda es razonable. Que una información esté publicada oficialmente no significa que un consumidor medio pueda entenderla, localizarla, interpretarla y traducirla en consecuencias económicas concretas para su hipoteca.

Desde una perspectiva de protección de consumidores, la transparencia no debería reducirse a decir: “el índice estaba publicado”. La verdadera pregunta es otra: ¿el banco explicó de forma clara, comprensible y accesible cómo funcionaba el IRPH y qué coste podía implicar?

(ii)Elevar el estándar a un desequilibrio “muy evidente” o “muy significativo” plantea dudas de compatibilidad con la Directiva 93/13, porque la norma europea exige un “desequilibrio importante” contrario a la buena fe, no un perjuicio excepcional o extremo.

(iii)El uso de un índice estadístico agregado o sintético solo podría tener valor auxiliar, pero no debería sustituir el análisis del contrato concreto ni neutralizar un perjuicio individual probado.

En palabras del TJUE, “que los elementos principales relativos al cálculo del índice de referencia resulten fácilmente asequibles por haber sido publicados”. Ello unido a que el TJUE no informa en sus últimas sentencias, según el Tribunal Supremo, de cuál sería la sanción de no entregar los 2 años anteriores del índice IRPH, hace concluir que el préstamo enjuiciado superó el control de transparencia; esta afirmación se pone entredicho por las Palmas.

(iv)Un sobrecoste superior a 68.000 euros no debería considerarse irrelevante sin un análisis específico, aunque tampoco determina automáticamente la nulidad si se examina aisladamente desde una perspectiva puramente ex post. Es un dato muy relevante para valorar la significación económica de la cláusula, la buena fe informativa y el desequilibrio contractual.

La línea argumental más sólida es que las sentencias del Supremo de 11 de noviembre de 2025 pueden ser discutibles si convierten la transparencia en un control meramente formal o si elevan de facto el umbral de abusividad más allá del previsto por la Directiva 93/13. De ser así, la transparencia sería más aparente que real.

 

 

 

 

 

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