13 mayo 2026

La importancia de que el poder lo redacte el poderdante y no el mandatario

Mateo Juan Gomez Por Mateo Juan Gómez
Socio Buades Legal

I-Introducción

Las reclamaciones de consumo son una de aquellas materias en las que los clientes delegan más ciegamente el ejercicio de sus derechos en los profesionales que les representan. En ocasiones porque el interés económico del pleito es relativamente reducido y delegan íntegramente en el profesional el ejercicio de la acción a cambio de un porcentaje del éxito de la misma. En otros casos, sencillamente, por no estar versados en formalismos. En otras, sencillamente, por una cierta fobia a las gestiones telemáticas.

Es por eso una práctica nada inusual que el cliente encomiende al letrado una gestión tan mecánica e insulsa como la elaboración del otorgamiento apud acta en favor del procurador.

Sin embargo, pese a que parezca una cuestión de perogrullo, es preciso remarcar que todo poder debe ser conferido por el poderdante y no por el apoderado, ni por quien manifieste actuar en nombre del poderdante, careciendo a su vez de poder para ello.

La designación apud acta -como el otorgamiento de poder para pleitos-, no es un mero formalismo huero, sino que enraíza plenamente en el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y las reglas generales del mandato civil, al que se remite de modo expreso el artículo 27 LEC[1].

II-Artículo 24 LEC.

Reza el precepto:

«El poder en que la parte otorgue su representación al procurador se podrá conferir en alguna de las siguientes formas:

  1. a) Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta.

 

  1. b) Ante notario o por comparecencia personal, sea presencial o por medios electrónicos, ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos, se procederá a la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
  1. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. La representación procesal se acreditará mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, cuando el sistema así lo permita. En otro caso, se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.
  1. Los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado producirán efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a lo previsto en esta Ley y que se cumplan los requisitos técnicos previstos en la Ley que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia y su desarrollo reglamentario o por normativa técnica».

Ha de tenerse en consideración que el apoderamiento apud acta, en su modalidad electrónica, debe cumplir, en esencia, los mismos requisitos y garantías predicables del apoderamiento apud acta clásico, realizado presencialmente ante el Letrado de la Administración de Justicia. Éste, en su función de fedatario público, garantiza que quien otorga el apoderamiento es la parte procesal y que lo otorga a favor de su mandatario. Esta fehaciencia pública es sustituida por el certificado electrónico, pero no puede ser burlada.

Ahora bien, hasta aquí lo obvio. Vayamos ahora a lo trascendente. ¿Qué sucede con aquel mandato informal otorgado por el cliente al letrado para que éste, en nombre del poderdante, cumplimente el apoderamiento apud acta?

O dicho de otro modo, la necesidad de que el apoderamiento apud acta sea otorgado por la parte procesal es un requisito material (salvable, por tanto, con la prueba del ánimo de la parte o su ratificación posterior) o de riguroso formalismo.

III-Sentencia 268/2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de 20 de abril.

En la resolución calendada el tribunal conoce de un recurso de apelación formulado por una entidad financiera frente a la sentencia dictada por el tribunal de instancia de Barcelona, sección civil, plaza 50, por la que se declaraba la abusividad de determinadas cláusulas insertas en un préstamo hipotecario. En concreto, cláusula suelo, gastos y vencimiento anticipado; así como la correlativa codena al reintegro de las cantidades satisfechas.

Pues bien, en aquella ocasión el apoderamiento apud acta había sido cumplimentado por el propio letrado, quien manifestaba que había recibido el encargo de su cliente a tales efectos, por una cuestión meramente operativa, aludiendo una autorización privada conferida por el cliente.

Frente a esto, la Sala, revocando la sentencia de instancia, se muestra tajante:

«No resulta admitido que una tercera persona pueda otorgar poder apud acta en nombre de los actores, máxime cuando se desconoce la relación con los mismos y la autorización para otorgar el apud acta no ha sido formalizada debidamente.

 Así, si un tercero comparece en representación de la parte para otorgar poder apud acta se requiere que acredite que ostenta tal representación, sin que para ello sea suficiente su mera manifestación, o una autorización privada»

En base a lo anterior, y sólo a lo anterior, se desestima íntegramente la demanda. Ahí es nada[2].

En esta línea, recuérdese que el artículo 24.3 LEC, en relación con el apoderamiento electrónico, exige el cumplimiento de los «requisitos técnicos» y sucede que, precisamente, en la Sede Judicial Electrónica, puede leerse la siguiente advertencia[3]:

«Las personas que otorgan el poder, podrán actuar en su propio nombre o en representación de un tercero o de una entidad, en cuyo caso debe aportarse documentación que acredite fehacientemente dicha representación. El formato de esta documentación podrá ser, con carácter general, un documento digital en formato PDF o, en el caso de tratarse de una escritura pública otorgada ante notario con fecha de protocolo posterior al 1 de enero de 2017, el CSV o código seguro de verificación asignado a dicho documento».

IV-A modo de conclusión: las consecuencias del error en el apoderamiento.

El error en el apoderamiento constituye un defecto procesal de naturaleza subsanable («falta de debida representación procesal»). Así, de constatarse el mismo, el Juzgado debe conceder un plazo de subsanación a la parte. En el caso analizado, el tribunal de instancia no operó de ese modo, por lo que la Audiencia Provincial concedió dicho plazo, con carácter previo a la revocación de la sentencia y la inadmisión de la demanda.

Es especialmente relevante la percepción del tribunal provincial respecto a la insuficiencia de un apoderamiento o mandato privado, siendo precisa una fehaciencia constatable.

Sea como sea, este tipo de resoluciones, siempre interesantes, sirven para subrayar la importancia de extremar las cautelas en el cumplimiento de los rigurosos formalismos que envuelven el proceso. Formalismos y proceso que no constituyen sino una garantía.  Después de todo, como nos recuerdan Asencio Mellado y Fuentes Soriano[4], entre las múltiples funciones que está llamado a desempeñar el proceso judicial, la de operar como garantía de los derechos y las libertades que las leyes reconocen a los ciudadanos se convierte en la clave de bóveda del Estado de Derecho.

Seamos pues prudentes en el ejercicio de los derechos. Como advirtiera Baltasar Gracián:

«Es cordura provechosa ahorrarse disgustos. La prudencia evita muchos».

[1] «A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable».

[2] Es de justicia recalcar que se permitió al actor subsanar el defecto, conforme al artículo 231 LEC, requiriéndole expresamente a tal fin, y éste no acompañó poder notarial conferido por su cliente lo que da a entender indirectamente la Sentencia que podría haber convalidado la situación.

[3] Apoderamiento Apud Acta – Sede Judicial Electrónica

[4] El proceso como garantía Editorial: Atelier. Mayo de 2023.

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