17 junio 2020

Cancelación de vuelo por mal comportamiento de un pasajero

Mateo Juan Gomez  Por Mateo Juan Gómez

 

«Circunstancia extraordinaria» que puede eximir a la compañía de indemnizar al resto del pasaje, incluso de un vuelo posterior

En ocasiones la actualidad nos hace cambiar los planes en aras de dar difusión a noticias más novedosas, sorprendentes o apremiantes. Así lo he podido experimentar en primera persona estos días, en que me disponía a preparar una reseña para este blog dedicada a una cuestión que nada tiene que ver con la materia que hoy nos ocupa y que reservo para otra mejor ocasión. Hoy cumple más bien hacernos eco de la recientísima Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 11 de junio, as.C-74/19, en materia de transporte aéreo. Más concretamente, en el marco de la indemnización a los pasajeros por cancelación o retraso de vuelos.

Interior cabina de aviónEs inevitable que en este campo la doctrina avance a golpe de casuística, pues la regulación genérica debe ser posteriormente cohonestada con los distintos supuestos que los perjudicados  van sometiendo al criterio de los órganos judiciales. Y en esta línea, el pasado jueves 11 de junio, el Tribunal de Justicia publicaba una nota de prensa con el siguiente titular: “El comportamiento conflictivo de un pasajero aéreo puede constituir una «circunstancia extraordinaria» que permite al transportista quedar eximido de la obligación de compensar por la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trate o de un vuelo siguiente operado por el propio transportista con la misma aeronave”.

Seguidamente analizaremos los extremos más relevantes de la sentencia calendada, no sin antes detenernos brevemente en el derecho a ser indemnizado –reconocido con carácter general-, así como en el término «circunstancias extraordinarias», concepto indeterminado sobre el que orbita todo el debate.

(i) Acerca del derecho a ser indemnizado por cancelación de vuelo

Las normas generales sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de vuelos, las encontramos en el Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero.

En los considerandos del referido reglamento encontramos auténticos principios informadores de la regulación que seguidamente expone. Así, el primero de ellos supone una auténtica declaración de intenciones, al fijar como objetivo el de «garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros», mientras que el segundo considerando presenta las cancelaciones o grandes retrasos de los vuelos como causa de «graves trastornos y molestias a los pasajeros». Por su parte, el considerando 12 predica la necesidad de reducir las molestias y trastornos que genera la cancelación de un vuelo, por lo que exige a los transportistas amén de informar debidamente, ofrecer «un transporte alternativo razonable», e introduce ya el deber de compensar a los pasajeros excepto si la cancelación se debiera a «circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

Entrando ya en el clausulado, el artículo 5 del Reglamento regula las consecuencias de la cancelación de vuelos, estableciendo las siguientes máximas:

  1. Se ofrecerá a los pasajeros la posibilidad de optar entre (i) el reembolso del coste íntegro del billete, correspondiente a la parte del viaje no efectuada y a la parte o partes del viaje efectuadas si el viaje ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con un viaje de vuelta al primer punto de partida; (ii) o la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comprables, lo más rápidamente posible; (iii) o la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables en una fecha posterior que convenga al pasajero.
  1. Se ofrecerá asistirá a los pasajeros afectados. Asistencia que se traducirá en: (i) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar; (ii) alojamiento en un hotel en caso de que sea necesario pernoctar o una estancia adicional a la prevista por el pasajero; (iii) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos; y se prestará atención especial a las personas con movilidad reducida y sus acompañantes, y a los menores sin acompañante.
  1. Los pasajeros tienen derecho a ser indemnizados («compensados»), con las siguientes excepciones: (i) que se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación; (ii) o se les informe con una antelación de entre dos semanas y siete días y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso; (iii) o se les informe de la cancelación con menos de siete días y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación y llegar a su destino con menos de dos horas de retraso; (iv) tampoco habrá obligación de indemnizar si se acredita que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado tomando todas las medidas razonables.
  1. Junto con la información de la cancelación, deberá ofrecerse una explicación relativa a posibles transportes alternativos.

Por lo que respecta a la cuantía de tales indemnizaciones, se recogen en el artículo 7, distinguiéndose entre (i) vuelos de hasta 1.500 km -250€-; (ii) vuelos intracomunitarios de más de 1.500 km y extracomunitarias de entre 1.500km y 3.500km -400€-; (iii) el resto -600€-. Esta indemnización podrá reducirse hasta el 50% de su importe, en función de las alternativas de transporte ofrecidas y el retraso final que éste les ocasione a los pasajeros.

(ii) Las «circunstancias extraordinarias» que excluyen la obligación de compensar a los pasajeros afectados

AviónComo se ha visto, uno de los supuestos que excluye el derecho a la compensación es aquél que trae causa de una circunstancia extraordinaria, siempre que no haya podido evitarse desplegando una mayor diligencia. A este respecto, el TJUE tiene declarado que el transportista aéreo está exento de la obligación de compensar a los pasajeros siempre que pueda probar que la cancelación del vuelo o la llegada con un retraso igual o superior a tres horas se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables y, en el supuesto de que se produzca una de tales circunstancias, que ha adoptado las medidas adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o el material y los medios económicos de que disponía, a fin de evitar que la circunstancia extraordinaria en cuestión provocara la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trataba, sin que se le pueda exigir, no obstante, que aceptara sacrificios insoportables en relación con la capacidad de su empresa en el momento pertinente (STJUE de 4 de abril de 2019, asunto Germanwings C-501/17, EU:C:2019:288, apartado 19).

Según reiterada jurisprudencia, pueden calificarse de circunstancias extraordinarias los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos (STJUE de 12 de marzo de 2020, Finnair, C-832/18). Un ejemplo de ello serían los casos en que se generen riesgos para la seguridad de los pasajeros (STJUE de 22 de diciembre de 2008, as. Wallentin-Hermann, C-549/07, EU:C:2008:771, apartado 21).

(iii) El mal comportamiento de un pasajero como circunstancia extraordinaria: a propósito de la Sentencia del TJUE de 11 de junio de 2020

Como se ha expuesto al inicio de esta reseña, el TJUE considera que puede subsumirse en esta categoría de circunstancias sobrevenidas la cancelación de un vuelo ocasionado por el comportamiento de un pasajero en un vuelo anterior. Veamos el caso concreto, el razonamiento del tribunal y los matices a esta exención de responsabilidad.

El caso concreto

El pasajero afectado realizó una reserva con la compañía TAP Air Portugal de un vuelo con salida en Fortaleza (Brasil) y destino Oslo (Noruega) con escala en Lisboa (Portugal). Sin embargo, el pasajero arribó a Oslo con un retraso de casi 24 horas, debido a la cancelación del primer vuelo –el que unía Fortaleza y Lisboa-, generado por el desvío de la misma aeronave, en un vuelo anterior, para desembarcar a un pasajero conflictivo que había mordido a otro pasajero y agredido a otros varios pasajeros y a los miembros de la tripulación de cabina.

Con ocasión del retraso, el pasajero afectado reclamó a la compañía aérea la indemnización correspondiente (600€), que le fue denegada por la empresa transportista, alegando la concurrencia de una circunstancia extraordinaria. El tribunal portugués competente para conocer de la reclamación (Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa), elevó tres siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE. Grosso modo:

  • ¿Cabría calificar como circunstancia extraordinaria que un pasajero durante el vuelo se ponga violento y muerda a otros pasajeros y a los tripulantes, hasta el punto de que el comandante considere justificado el desvío al aeropuerto más cercano para desembarcar al pasajero?
  • ¿Exime de responsabilidad por el retraso o cancelación de un vuelo la circunstancia extraordinaria acontecida en un vuelo inmediatamente anterior operado por la misma aeronave?
  • ¿Tomó la compañía aérea todas las medidas razonables sin que, pese a ello, pudiera impedirse el retraso por derivar al pasajero afectado al vuelo del día siguiente –la compañía sólo operaba un vuelo diario con esa ruta-?

La doctrina sentada por el TJUE

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones extraordinarias, el Tribunal la responde afirmativamente al considerar que, por una parte, no cabe reprochar la actuación del comandante –sobre quien  recae la responsabilidad de tomar las medidas que se consideren necesarias en interés de la seguridad del vuelo-, máxime cuando el legislador comunitario[1] ha indicado que los pasajeros ebrios, violentos o indisciplinados pueden representar un riesgo significativo para la seguridad aérea.

Además de los efectos que el comportamiento de un pasajero violento pueda tener respecto de la seguridad del vuelo, entiende el Tribunal que generalmente el transportista no puede controlar este tipo de comportamientos dado que (i) es un hecho imprevisible; (ii) tanto el comandante como la tripulación disponen de medios limitados para controlar a semejante pasajero.

En relación a la segunda de las cuestiones planteadas, el TJUE alude al objetivo de logar un equilibrio entre los intereses de los pasajeros y de los transportistas, lo que exige tener en cuenta las modalidades habituales de explotación de las aeronaves y la circunstancia de un mismo avión pueda realizar varios vuelos sucesivos el mismo día. De tal suerte que lo sucedido en un vuelo anterior ciertamente puede repercutir sobre los vuelos posteriores.

Ahora bien, como es claro, será preciso que se aprecie una relación de causalidad directa entre la circunstancia extraordinaria y el retraso o cancelación del vuelo posterior.

Sobre la tercera cuestión prejudicial, lo que se plantea en suma es si resulta razonable que no se proceda a operar un transporte alternativo hasta el día siguiente. Para responder a la misma, el Tribunal comienza por recordar la regla general según la cual debe exigirse la adopción de las medidas adaptadas a la situación, utilizando el personal, material y medios económicos de los que se disponía para evitar la cancelación o el gran retraso del vuelo, sin que se le pueda exigir, no obstante, que acepte sacrificios insoportables en relación con la capacidad de la empresa.

Lo anterior exige analizar si existía plaza disponible en otro vuelo, directo o con escala que permitiera al pasajero llegar a su destino con un menor retraso. Entiende el Tribunal, por tanto, que deberá analizarse en cada caso si existe o no la posibilidad de tal transporte alternativo, con independencia de que sea operado por la misma compañía o por cualquier otro transportista.

Matices

De la sentencia se desprende, por ende, que la cancelación de un vuelo generado por el comportamiento violento de un pasajero en el vuelo operado con anterioridad por el mismo avión, puede ser considerada circunstancia extraordinaria que exime de la obligación de indemnizar al pasajero, con independencia del retraso sufrido por este. Eso sí, con los siguientes matices:

  1. Que el propio transportista no haya contribuido a que se produzca el conflicto con el pasajero. Piénsese en el supuesto hipotético de que el altercado se hubiera iniciado por una provocación de la tripulación.
  1. Que no se hubiera podido prever que el mismo fuera a tener lugar Así, por ejemplo, no podrá quedar exonerado si se hubiera podido prever el riesgo embarcando a un pasajero que mostrase ya signos de embriaguez o de trastornos de conducta.
  1. Que se hubieran adoptado todas las medidas adaptadas, atendiendo a las combinaciones posibles de vuelos –propios y de otras compañías-, para minimizar el trastorno de los pasajeros, sin llegar a exigir al transportista un sacrificio insoportable en relación con la capacidad económica de su empresa en el momento pertinente.

(iv) A modo de conclusión

Como era de esperar, la resolución del TJUE ha levantado bastante revuelo, sobre todo por la cantidad de condicionantes que deben ser valorados por el Tribunal y cuya información, en su mayoría, no estarán a disposición del pasajero afectado. Nótese que muy difícilmente el pasajero tendrá modo de probar, por ejemplo, que el pasajero conflictivo presentara signos de trastorno de conducta antes o durante el embarque. Obviamente, tampoco estará en disposición de conocer las circunstancias que rodearon el altercado ocurrido en el vuelo anterior.

Hay que reconocer que cualquier decisión que adoptase el Tribunal sería, por así decir, injusta, dado que el transportista no tiene la culpa de que un determinado pasajero muestre una conducta violenta que impulse al comandante a desviar el avión. Por supuesto. Pero tampoco tiene ninguna culpa el pasajero, que puede haber visto seriamente condicionadas sus vacaciones o cualquier obligación de carácter personal que le exigiera alcanzar su destino en la hora (o al menos en el día) programada.

Tal vez Salomón, en un supuesto así hubiera optado por dividir el perjuicio, quién sabe. Lo único cierto es que conviene tomar en consideración la doctrina fijada por el Tribunal Europeo. Pero no podemos dejar de lamentar que, por desgracia, no siempre se cumple la máxima filosófica de Lao Tzu, según la cual:

«Un buen viajero no tiene planes fijos ni tampoco la intención de llegar».

MATEO JUAN GÓMEZ
Twitter: @mateojuangomez

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[1] Reglamento 376/2014, arts. 4 .1.a) y 2.7 y Reglamento de Ejecución 2015/1018, art.1 y sección 6.2 del Anexo I.

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