27 septiembre 2019

La STS de 11 de septiembre de 2019: Los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios

Rosana Pérez Gurrea  Por Rosana Pérez Gurrea
sigueme-abogaciaes

La Sala Primera del TS dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 en la que se resuelve el recurso de casación que dio origen a la cuestión prejudicial sobre el vencimiento anticipado. En dicha Sentencia aplica la doctrina establecida por el TJUE en la Sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los Autos del TJUE de 3 de julio de 2019.

A.- PREMISAS

La STJUE de 26 de marzo de 2019 establece cinco premisas de las que tenemos que partir (las cuales son básicamente reproducidas por los AATJUE de 3 de julio):

1.- La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.

2.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

3.- Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

4.- Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012

5.- Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

B.- ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Partiendo de estas premisas, el Tribunal Supremo expones los siguientes argumentos:

1.- En cuanto a la posibilidad de control en abstracto de la cláusula de vencimiento anticipado, el TS establece que: “La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

2.- Si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ex artículo 1858 del CC. En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza pierde su sentido.

3.- En el préstamo hipotecario la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago (STS 3 de julio de 1997).

4.- Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De ser así no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.

5.- Si el contrato sólo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. Estaríamos en el supuesto al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula conforme a la voluntad común de las partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.

Teniendo en cuenta estas consideraciones y para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias perjudiciales, como es la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al artículo 1124 del Código Civil, podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del artículo 693.2 de la LEC, pero no en su literalidad sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya había hecho el TS en las sentencias de 21 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016.

El TS interpreta conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los Autos de 3 de julio de 2019 con la STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso Aziz) con su propia jurisprudencia, de tal manera que siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la LEC (en la redacción dada por la Ley 1/13), los tribunales deberán valorar en cada caso concreto si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, teniendo en cuenta: la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Es decir, se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento interpretativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario ya que la STJUE de 20 de septiembre de 2018 permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad. Dicho artículo faculta a los prestamistas a dar por vencido anticipadamente el préstamo si los impagos son, al menos, de 12 mensualidades si es dentro de la mitad de duración del préstamo o de 15 mensualidades si es dentro de la segunda mitad.

C.- ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDAS OBITER DICTA POR EL TS

Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos expuestos, la STS de 11 de septiembre de 2019 fija unas pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

a) Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b) Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad a los que antes hemos aludido, deberían ser igualmente sobreseídos.

c) Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d) Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales. Esta solución no contradice lo establecido en el artículo 552.3 de la LEC ya que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso y la ley en el segundo).

e) Las disposiciones legales aludidas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al artículo 693.2 de la LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber discordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2019, la cual afirmaba que no resultaría de aplicación dicha ley a los contratos que se hubieran dado por vencidos antes de la entrada en vigor de la ley. Básicamente por lo siguiente:

1.- Porque el artículo 693.2 de la LEC en su redacción anterior a la Ley 5/2019 era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el artículo 24 de la LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.

2.- La Disposición Transitoria primera 4ª LCCI optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado la sala, pudiera hacer directamente aplicable el artículo 693.2 de la LEC en su anterior redacción. Ya que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el artículo 693.2 de la LEC anterior a la reforma.

Con esta Sentencia el TS ha pretendido aclarar la STJUE de 26 de marzo de 2019 y resolver la situación en la que se encontraban los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso dando pautas a los órganos judiciales para su resolución, pero en mi opinión siguen quedando cuestiones pendientes e interrogantes abiertos.

ROSANA PÉREZ GURREA
Twitter: @RosanaPGurrea
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