19 septiembre 2018

El principio de conformidad y su aplicación a los contenidos digitales. Una propuesta europea

Sonsoles Valero  Por Sonsoles Valero

Todos somos consumidores de contenidos digitales y, como en otros sectores, es probable que suframos en algún momento un perjuicio (económico o no económico) debido a la falta de derechos contractuales claros cuando son defectuosos.

De nuevo me encuentro en la situación de no poder desarrollar en este espacio, de manera pormenorizada, todo lo relativo al marco jurídico presente y futuro en relación a la necesaria adaptación del Derecho de Consumo al entorno digital, pero voy a decantarme esta vez por un tema que, en breve, si el legislador europeo ultima los trámites correspondientes, creo va a dar luz a una cuestión que plantea muchas dudas: ¿Qué pasa si recibo un contenido digital erróneo o defectuoso, o simplemente no lo recibo tras haberlo adquirido?

Vayamos por partes:

¿Qué se entiende por contenido digital?

La definición que disponemos de momento es la recogida en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores. En su artículo 2.11) define “contenido digital” comolos datos producidos y suministrados en formato digital”.

Más ampliamente en el Considerando 19 de la citada Directiva dice que “Por contenido digital deben entenderse los datos producidos y suministrados en formato digital, como programas, aplicaciones, juegos, música, vídeos o textos informáticos independientemente de si se accede a ellos a través de descarga o emisión en tiempo real, de un soporte material o por otros medios. Los contratos de suministro de contenido digital deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Si un contenido digital se suministra a través de un soporte material como un CD o un DVD, debe considerarse un bien a efectos de la presente Directiva.”

En nuestro ordenamiento se copia esta definición de contenido digital  y la encontramos en la transposición de esta Directiva, concretamente en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se incorpora el artículo 59 bis al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

En la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales (en adelante PDCD) y a la que me volveré a referir a continuación, aparece un nuevo concepto de contenido digital que todavía está en discusión (se propone hacer una distinción entre contenido y servicio). Aunque con algunas enmiendas propuestas, de momento, el texto de la Comisión Europea lo define como:

“a) datos producidos y suministrados en formato digital, por ejemplo vídeo, audio, aplicaciones, juegos digitales y otro tipo de software,

b) servicio que permite la creación, el tratamiento o el almacenamiento de los datos en formato digital, cuando dichos datos sean facilitados por el consumidor, y

c) servicio que permite compartir y cualquier otro tipo de interacción con datos en formato digital facilitados por otros usuarios del servicio.”

¿Qué esperamos de Europa?

Millones de consumidores diariamente compran contenido digital (programas informáticos, aplicaciones móviles, música, libros electrónicos…) o contratan servicios digitales (cloud computing, redes sociales…) y necesitan protección en cuanto a calidad, responsabilidad por producto defectuoso, derecho de desistimiento, etc…

Al no existir, en la actualidad, una legislación de la Unión Europea que aborde específicamente los contratos de consumo para el suministro de contenido digital y servicios digitales, más allá de un concepto como hemos visto, debemos acudir, entre otra normativa, a la ya citada Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores, a la Directiva de Comercio electrónico (Directiva 2000/31 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, sobre determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior) o a la Directiva 93/13 / CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre condiciones desleales en los contratos celebrados con consumidores.

Para otorgar a los consumidores de contenido digital un conjunto de derechos contractuales uniformes aplicables en toda la Unión Europea, a finales de 2015, la Comisión Europea, como parte de su Estrategia de Mercado Único Digital, presentó la citada Propuesta de Directiva sobre el suministro de contenido digital a los consumidores (PDCD).

Antes y después de esa fecha, finales de 2015 hasta 2018, se han producido consultas públicas, dictámenes de asociaciones de consumidores y de empresarios, análisis académicos, comités consultivos, informes de parlamentos nacionales y de comisiones europeas, debates en el Consejo de la Unión Europea y demás, compartiendo análisis y modificando un texto que prometía la consagración de una serie de derechos a nivel europeo que veremos cómo quedan.

En el último Informe del 27 de noviembre de 2017 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales (COM(2015)0634 – C8-0394/2015 – 2015/0287(COD) ya se ha dado por fracasada la propuesta de normativa común de compraventa europea para avanzar en la solución a una de las cuestiones que más preocupan en la Unión:  las formas de saneamiento disponibles para los consumidores en caso de no conformidad de los contenidos digitales suministrados.

¿Cuándo un contenido digital es conforme con el contrato?

Fundamentalmente los contenidos digitales deben corresponder a lo prometido en el contrato.

En la PDCD se establecen 2 tipos de criterios de conformidad: unos “contractuales” y otros “legales”.[i]

Así encontramos que la conformidad de los contenidos digitales con el contrato estará regulada en el artículo 6 de la PDCD y se establece que debe coincidir, primeramente (“parámetros contractuales”) con estos requisitos:

“a) en la cantidad, con la calidad, duración y versión, y poseerán la funcionalidad, interoperabilidad y demás características de funcionamiento tales como accesibilidad, continuidad y seguridad, según venga requerido por el contrato, incluyendo cualquier información precontractual que forme parte integrante del contrato,

b) aptos para el uso concreto requerido por el consumidor que este haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y el vendedor haya aceptado,

c) suministrados junto con las instrucciones y asistencia al consumidor requeridas por el contrato, y

d) actualizados como se establece en el contrato.”

Y después, si en el contrato no se establecen de forma clara estos requisitos habrá que acudir a los siguientes “parámetros legales”:

“estos serán aptos para los fines a los que ordinariamente se destinen contenidos digitales del mismo tipo, incluida su funcionalidad, interoperabilidad y demás características de funcionamiento tales como la accesibilidad, la continuidad y la seguridad, teniendo en cuenta:

a) si los contenidos digitales se suministran a cambio de un precio o por otra contraprestación no dineraria,

b) cuando proceda, cualquier norma técnica internacional existente o, a falta de dicha norma técnica, códigos de conducta y buenas prácticas industriales, y

c) cualquier declaración realizada por o en nombre del proveedor u otras personas en eslabones anteriores de la cadena de transacciones salvo que el proveedor demuestre:

i) que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera tal declaración,

ii) que la declaración había sido corregida en el momento de celebrar el contrato,

iii) que la declaración no pudo influir en la decisión de adquirir los contenidos digitales.”

¿Cuáles son los remedios ante esta disconformidad? ¿Cuáles son las formas de saneamiento disponibles para los consumidores en caso de no conformidad de los contenidos digitales suministrados?

Siendo el responsable el proveedor, encontramos la nueva regulación en los artículos 10 a 13 de la PDCD.

Si estamos ante una falta de suministro del contenido digital la solución es radical: derecho de resolución inmediata. Se entiende que es un incumplimiento grave de la principal obligación contractual del proveedor por lo que no hay mejor opción. En este caso, la devolución del precio pagado se hará sin demora y como máximo en 14 días desde que el consumidor notifique el problema[ii].

Si los contenidos digitales se han suministrado a cambio del pago de un precio durante un periodo de tiempo establecido en el contrato, el consumidor podrá resolver el contrato sólo en relación con dicha parte del periodo de tiempo en que se haya producido disconformidad.

Si el proveedor no ha incumplido inicialmente y ha sido una interrupción de suministro que impidan la disponibilidad o accesibilidad a dicho contenido por parte del consumidor, se considerará una no conformidad del contrato y no un incumplimiento del suministro.

Si se trata de una falta de conformidad según hemos visto, se establece una jerarquía de remedios (por lo tanto, no hay elección total del consumidor) y se podrá solicitar, como primer recurso la puesta en conformidad con el contrato, en un plazo de tiempo razonable, sin cargo alguno, salvo que sea imposible, desproporcionado o ilegal.

En el Considerando 36 de la PDCD encontramos algunos ejemplos de esta forma de puesta en conformidad: haciendo actualizaciones o solicitando que el consumidor acceda a una nueva copia de los contenidos digitales, dependiendo de las características técnicas de los contenidos digitales.

Como segundo recurso, si no es posible el primero (la puesta en conformidad) se podrá solicitar una reducción del precio en determinados casos. Además se podrá solicitar la resolución del contrato cuando no sea posible poner los contenidos digitales en conformidad y la falta de conformidad afecte a características de las prestaciones principales.

Especial mención al principio de responsabilidad por daños y perjuicios del proveedor

Una cuestión que conviene resaltar es la posibilidad de solicitar una indemnización por daños y perjuicios como complemento al resto de los remedios.

A modo de apunte y a la espera de cómo quedará esta cuestión controvertida la propuesta que se incluye en el artículo 14 de la PDCD:

“El proveedor será responsable ante el consumidor por cualquier daño económico ocasionado al entorno digital del consumidor debido a una falta de conformidad con el contrato de los contenidos digitales o a un incumplimiento en el suministro de los mismos. La indemnización por daños y perjuicios pondrá al consumidor en una posición lo más similar posible a aquella en la que se encontraría si los contenidos digitales se hubieran suministrado debidamente y hubieran estado de conformidad con el contrato.”[iii]

Concluyo este artículo siendo consciente de que hablar de una normativa en preparación y cuya entrada en vigor se desconoce actualmente quizá sea fomentar unas falsas expectativas o una esperanza de que las soluciones a problemas cotidianos como vemos todos los días en el entorno digital del consumidor tienen difícil solución, pero de momento esta es la situación.

Nos queda la satisfacción de que son temas que preocupan al legislador europeo por lo que habrá que esperar.

De momento, es importante leer las condiciones de compra de los proveedores digitales antes de consumir contenidos digitales. Y, en caso de incumplimiento o fallo en el mismo, solicitar una solución basada en la normativa general por productos defectuosos que amparan a los consumidores.

SONSOLES VALERO
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[i] Cámara Lapuente, Sergio. El régimen de la falta de conformidad en el contrato de suministro de contenidos digitales según la Propuesta de Directiva de 9.12.2015. Revista para el Análisis del Derecho, ISSN-e 1698-739X, Nº. 3, 2016. Excelente ensayo cuya lectura recomiendo para ampliar el conocimiento de esta materia.

[ii] Cuestión muy interesante y que no analizo a mi pesar (quizá en el siguiente post que comparta con estos lectores) es el análisis y las soluciones que se plantean en cuanto a los contratos “gratuitos” o aquellos contenidos digitales que se disfrutan a cambio de otras contraprestaciones no dinerarias (datos personales, visualización de publicidad, etc…), o qué ocurre con los contenidos facilitados por el consumidor si se decide resolver el contrato. En la PDCD se incluye novedosamente estas cuestiones a la cual me remito.

[iii] Nótense las diferencias con la Enmienda propuesta a este artículo tal y como se señala en el Informe citado en la nota VI y que todavía está en discusión: “El proveedor será responsable ante el consumidor por cualquier perjuicio económico causado al consumidor debido a una falta de conformidad con el contrato de los contenidos digitales o a un incumplimiento en el suministro de los mismos. La indemnización por daños y perjuicios pondrá al consumidor en una posición lo más similar posible a aquella en la que se encontraría si los contenidos digitales se hubieran suministrado debidamente y hubieran estado de conformidad con el contrato.”

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