12 septiembre 2018

La obsolescencia programada y el derecho de información del consumidor

Carlos Hernandez Guio  Por Carlos Hernández Guío

El macrovertedero de Agbogbloshie, en Accra, recibe a diario toneladas de ordenadores, smartphones, electrodomésticos, reproductores de música y, en definitiva, de todo tipo de equipos electrónicos cuya vida útil ya ha finalizado y que, principalmente, proceden del continente europeo.

En la presente entrada dejaré al margen el drama medioambiental que están generando los residuos de cadmio, plomo y bromo –entre otras sustancias- de estos equipos, que son transportados a países en vías de desarrollo como Ghana bajo la apariencia de productos reutilizables, cuando lo cierto es que la mayoría de estos bienes de consumo han devenido inútiles deliberadamente, fruto de lo que denominamos obsolescencia programada.

Podemos definir esta práctica como el uso de técnicas por parte de la persona responsable de colocar un producto en el mercado mediante las cuales intenta reducir deliberadamente su vida útil para aumentar la tasa de reemplazo; definición extraída del art. 441.2 del Código de Consumo francés (precepto introducido por la Ley 2015-992, de 17 de agosto, reformado por la Ordenanza núm. 2016-301, de 14 de marzo), siendo Francia el único país de nuestro entorno que prohíbe de manera expresa estas técnicas, castigándolas con dos años de prisión y multa de 300.000 euros, que puede incrementarse hasta el 5% de la facturación media anual calculada sobre el volumen de negocios de los tres últimos ejercicios (art. 454.6 del mismo texto).

La limitación de la vida útil de las bombillas a 1.000 horas por el Cártel Phoebus en 1924 –cuando técnicamente era posible una duración muy superior-, la inutilización de las baterías de afamados reproductores de música a los 18 meses de su fabricación –a principios de siglo-, o el falseamiento del nivel de carga de los cartuchos de las impresoras mediante componentes electrónicos para acelerar su reemplazo –extremos investigados en Francia en virtud de la citada norma-, son los ejemplos más conocidos de este tipo de prácticas que, si bien no gozan de una regulación uniforme, son claramente contrarias al derecho de información de los consumidores.

Los artículos 8, 17 y 18 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establecen como un derecho básico del consumidor –imponiendo su fomento a los poderes públicos- “la información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute”. Dicha información, desde el etiquetado y presentación del producto, deberá comprender “las características del bien o servicio y, en particular, su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación”. Del mismo modo, se deberá facilitar al consumidor “de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular (…) las instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles”.

A mayor abundamiento, y basándonos únicamente en la vigente Ley de Consumidores y Usuarios, la obsolescencia programada podría constituir una infracción prevista en el art. 49.1.l) del mismo texto, en relación con los arts. 5, 7 y 19 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre competencia desleal, toda vez que dicha norma considera desleal “la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa” cuando esta incida –entre otras cuestiones- “en los resultados que pueden esperarse de su utilización” o en “la necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación”. En este último caso, la reparación de los productos afectados por estas prácticas resulta, como norma general, muchísimo más costosa que la adquisición de uno nuevo, deviniendo ineficaces las previsiones contenidas en el art. 119 de la Ley sobre reparación y sustitución del producto.

Según adelantaba, no existe una regulación armonizada sobre esta materia –y, ni mucho menos, tan específica como la desarrollada por Francia- a pesar de su evidente necesidad. A nivel comunitario, el Parlamento Europeo aprobó la Resolución de 4 de abril de 2.017 sobre “una vida útil más larga para los productos: ventajas para los consumidores y las empresas” (2016/2272-INI), por la que se solicitaba a la Comisión Europea que garantizase una mejor información a los consumidores sobre la durabilidad de los productos, mediante:

• El examen de una etiqueta europea voluntaria que incluya, en particular: la durabilidad del producto, el diseño ecológico, la capacidad de modulación de conformidad con el progreso técnico y la posibilidad de reparación.
• Experimentos voluntarios con empresas y otras partes a escala de la Unión con vistas al diseño de una vida útil del producto basada en criterios normalizados que pudieran utilizar todos los Estados miembros.
• La creación de un contador de uso en los productos de consumo más pertinentes, en particular los grandes electrodomésticos.
• Un estudio del impacto de la armonización de la vida útil con la duración de la garantía legal (planteándose ampliar ésta en función de la durabilidad del bien de consumo).
• La normalización de las informaciones incluidas en los manuales relativas a la durabilidad, la capacidad de evolución y las posibilidades de reparación de un producto (incluyéndose en la Resolución una serie de medidas para el fomento de la reparación y aumento de la vida útil de determinados productos entre las que se encuentra la obligatoriedad de establecer durante cuánto tiempo habrán de estar disponibles las piezas y componentes necesarios para la reparación).
• Información basada en criterios normalizados, en caso de que se indique la vida útil prevista de los productos.

A pesar de tales previsiones, lo cierto es que el pasado 28 de marzo de 2018 la Comisión Europea respondió a una pregunta escrita sobre el desarrollo de la anterior Resolución y la posibilidad de considerar delictiva la obsolescencia programada a nivel comunitario en los siguientes términos: “Actualmente no hay planes para definir un ciclo de vida del producto en toda la UE (…). No existe legislación de la UE que declare en general que la obsolescencia programada sea un delito. Conforme al derecho actual de la CE (…) puede considerarse, en determinadas condiciones, como un incumplimiento de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, o como una falta e conformidad con el contrato que otorga a los consumidores los derechos de la garantía legal”.

Según analizábamos antes, la falta de una regulación comunitaria sobre este fenómeno deberá suplirse por la normativa propia de cada estado miembro. En España, la obsolescencia programada se trató en la sesión de la Comisión de Sanidad del Congreso de los Diputados de 5 de abril de 2017, poniéndose de relevancia el retroceso en materia de sostenibilidad de la economía verde y circular, así como las dificultades en la regulación de esta materia –que goza de defensores, aduciendo el impulso del desarrollo, la generación de I+D y la innovación-, sin que existan más avances en nuestro país al día de la fecha. Todo ello, exceptuando la recentísima proposición de Ley sobre Cambio Climático y Transición Energética (BOCG núm. 302-1, de 7 de septiembre de 2.018) que, en su art. 49.1 prevé un sistema de etiquetado –en la línea de lo propuesto por el Parlamento Europeo- que permita al consumidor identificar los “productos fácilmente reparables” y, en su art. 49.3, la aprobación por el Gobierno de “un Plan de Incremento de la Vida Útil con la finalidad de fomentar el segundo uso, la reutilización, la reparación y el reciclaje de los productos, de forma que se consiga un mejor equilibrio entre protección del medio ambiente y creación de empleo”, lo que se revela totalmente insuficiente, atendida la magnitud del problema.

CARLOS HERNÁNDEZ GUÍO
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