25 julio 2018

Derechos de los viajeros y de los pasajeros aéreos

Oscar Molinuevo  Por Óscar Molinuevo

Las convocatorias de huelga realizadas por los tripulantes de cabina de Ryanair en España, Bélgica y Portugal, previstas para los días 25 y 26 de julio, unida a la otra convocatoria de huelga de los trabajadores de tierra de Iberia en el aeropuerto del Prat, previstas para el 27 y 28 de julio, y el 3 y 4 de agosto, han causado gran revuelo en los medios de comunicación, por la alarma generada a las decenas de miles de pasajeros afectados.

La referida situación del transporte aéreo ha hecho recordar a muchos abogados, y también a muchos usuarios, el brillante artículo publicado en este mismo blog por nuestro compañero Carlos Hernández Guío, el pasado 30 de mayo de 2018, titulado “Compensación del pasajero en caso de huelga del personal de la aerolínea (Sentencia del TJUE de 17 de abril de 2.018)”.

La situación también nos ha hecho recordar las posibilidades que ofrecen los artículos 4 a 12 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 febrero de 2004 a los afectados por denegación de embarque, overbooking, cancelación y retraso. Respecto a esta norma, su artículo 14 establece la obligación del transportista aéreo de informar a los pasajeros de sus derechos. Y también es preciso destacar que su artículo 15 señala que las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el Reglamento no podrán limitarse ni derogarse por vía contractual, puntualizando incluso que cuando un pasajero, en virtud de una cláusula insertada en el contrato o de una información indebida, acepte una compensación inferior a la prevista en el Reglamento, quedará incólume su derecho a emprender las acciones necesarias ante los tribunales y organismos competentes para obtener una compensación adicional. Puede afirmarse que las compensaciones y beneficios reconocidos por el Reglamento comunitario a los pasajeros que sufran denegación de embarque, retraso o cancelación de su vuelo, constituyen mínimos inderogables, que en cada caso se verán complementados con los derechos reconocidos en tales supuestos por la legislación convencional internacional o por la legislación interna de cada Estado miembro de la Unión Europea.

También recordamos que completan el marco normativo aplicable, fundamentalmente el Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28 de junio de 2004 (BOE de 20 de mayo de 2004), y las normas españolas de Derecho Común, como son los artículos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que reconocen el derecho de todo perjudicado a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados irrogados de la utilización de servicios; y las normas contenidas en el Código Civil sobre incumplimiento contractual. Incluso podría invocarse por el pasajero la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, o al menos la existencia de yuxtaposición de ambas responsabilidades, en aplicación de la llamada “unidad de culpa civil”.

El transporte aéreo comporta multitud de situaciones que pueden quedar incluidas, o no, dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 261/2004. Entre las cuales también me gustaría analizar el de las Compañías Aéreas no Comunitarias, con sucursal abierta en España.

Se trata de compañías aéreas que no poseen una licencia concedida por ningún Estado miembro con arreglo al artículo 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas. Pero que operan desde o con destino a un país miembro de la Unión, teniendo una sucursal abierta en un país Comunitario.

A mi juicio, el hecho de tener una sucursal abierta en España, con N.I.F. a los efectos fiscales oportunos, supone necesariamente su consideración de «transportista comunitario» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 261/2004. Así, cuando un pasajero se vea afectado por una situación de denegación de embarque, overbooking, cancelación o retraso, generado por una Compañía Aérea no Comunitaria, con sucursal abierta en España, resultarán aplicables los referidos artículos 4 a 12 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 febrero de 2004. Sin embargo no debemos reconocer la existencia de jurisprudencia menor en el sentido contrario, lo que supondría, como hemos comentado, la necesaria aplicación de los artículos 19 y 22 del Convenio de Montreal, así como la normativa española de Derecho Común.

Con esta introducción hemos esbozado las líneas generales del reconocimiento de los derechos de los pasajeros de transporte aéreo, que podríamos completar con el post de 16 mayo de 2018 de este blog, donde analizábamos las posibilidades de indemnización por daños morales en el transporte aéreo.

Y en la consideración de que, en estas fechas, muchos viajes aéreos están incluidos dentro de un viaje combinado, es necesario recordar que la regulación de esta figura está recogida en el Libro Cuarto del Texto el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y advertir que el pasado 6 de abril se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.

Según la propia exposición de motivos y el desarrollo del articulado del Proyecto de Ley, podríamos englobar las principales finalidades de la reforma en los siguientes puntos:

  1. Incrementar el nivel de protección de los viajeros (concepto más amplio que el de consumidor), aumentando y remarcando la necesaria transparencia, reforzando la información precontractual al viajero y su carácter vinculante (nuevos artículos 153 y 154 TRLGDCU), eliminando ambigüedades y colmando las lagunas legislativas existentes. Para ello se recogen distintos formularios normalizados para proporciona información al viajero sobre contratos de viaje combinado o sobre contratos de servicios de viaje combinado, para que el viajero reciba toda la información esencial sobre el viaje antes de celebrar el contrato. Además se facilitará a los viajeros un número de teléfono de emergencia o los datos de un punto de contacto donde puedan contactar con el organizador o con el minorista.
  2. Introducir nuevos conceptos, como v.gr. la contratación a través de Internet, según la definición del nuevo artículo 151.1.m TRLGDCU. Y ampliar el ámbito de aplicación a los servicios de viaje vinculados, regulado desde el artículo 150.1, y específicamente en los nuevos artículos 167 y 168 del nuevo TRLGDCU. La novedad de regulación de esta figura denominada servicios de viaje vinculados, hace necesaria su diferenciación con la figura de los viajes combinados. En la primera se contratan siempre con diferentes empresarios, por ejemplo cuando contratas un billete de avión a través de internet, y mediante un enlace, también el vehículo de alquiler o el hotel; y en la tradicional de los viajes combinados se contrata con el mismo empresario. La norma extiende su aplicación a todo empresario que facilite la contratación de servicios adicionales al inicialmente contratado en su punto de venta, y como garantía para el viajero el primer empresario con el que se contrata que es quien facilita las siguientes contrataciones, está obligado a constituir una garantía para la insolvencia de ambos servicios (nuevo artículo 167 TRLGDCU).
  3. Regular los supuestos, preavisos y costes, de la cesión del viaje combinado por un viajero a otro viajero (nuevo artículo 157 TRLGDCU), las restricciones en los posibles incrementos del precio del viaje combinado por la repercusión de aumentos en los costes, en ningún caso en los últimos 20 días anteriores al inicio del viaje; y las distintas posibilidades para el viajero. Y siempre junto al derecho del viajero a una reducción del precio si disminuyen los gastos correspondientes (nuevo artículo 158 TRLGDCU); las posibilidades de modificación del contrato (nuevo artículo 159 TRLGDCU), las resoluciones del viaje combinado por parte del viajero ante circunstancias extraordinarias en destino sin penalización. La posibilidad de desistimiento durante 14 días por el viajero cuando haya comprado el viaje fuera del establecimiento mercantil. La finalización del contrato en cualquier momento antes del inicio del viaje combinado por parte del viajero mediante el pago de una penalización que deberá ser adecuada y justificable (nuevo artículo 160 TRLGDCU). Y las incidencias en la fase de ejecución del contrato (nuevo artículo 161 a 163 TRLGDCU). Pretendiendo armonizar la normativa existente en el ámbito de las agencias de viajes en todos los Estados Miembros, armonizando un elevado nivel de protección de los consumidores y usuarios europeos y la competitividad de los empresarios, así como la consolidación de un mercado interior dirigido a reforzar la seguridad jurídica.
  4. Establecer un doble régimen de garantía frente a la insolvencia (nuevos artículos 164 a 166 TRLGDCU), que supone que habrá como mínimo un empresario responsable de la correcta ejecución de todos los servicios de viaje incluidos en el contrato, que obliga a constituir una garantía (aval, seguro…), que responderá tanto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios o cuando el viaje combinado no se corresponde con lo contratado en la agencia, como en caso de insolvencia. En caso de que el organizador o el minorista incurran en insolvencia después del inicio del viaje combinado y este incluya el transporte, se garantizará la repatriación de los viajeros. La garantía frente a la insolvencia también se extiende a los servicios de viaje vinculados (nuevo artículo 167 TRLGDCU).

Al hilo de este nuevo régimen de garantía, respecto a la posible responsabilidad solidaria de los operadores y los minoristas de viajes con la compañía aérea, es preciso recordar que la Exposición de Motivos del TRLGDCU establece como uno de los objetivos del texto armonizar el régimen de responsabilidad civil y establece un único sistema, a través de la regulación prevista en su Libro III, donde el artículo 132 prevé que tal responsabilidad tendrá el carácter necesariamente de solidaria ante los perjudicados, sin perjuicio de su posibilidad de repetir frente a quien considere responsable. A través de esta norma se superan las dudas generadas por la legislación anterior y se sigue el criterio mayoritario de la jurisprudencia. En igual sentido hay que entender la previsión del artículo 133, el cual extiende la solidaridad no sólo al caso de que el daño se haya causado por el uso del bien o servicio, sino también cuando haya intervenido un tercero en la producción de dicho daño, que igualmente responderá solidariamente, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan ser ejercitada entre los causantes del daño. Y a todo lo anterior podemos sumar lo dispuesto en el párrafo segundo del vigente artículo 162.1 TRLGDCU, relativo a la responsabilidad de los organizadores y detallistas, donde literalmente se dispone: “La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado”.

Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia nº 41/2011, de la Sección 2ª, de fecha 1 de febrero, en su fundamento de derecho segundo, cuando establece: “procede indicar que la dicción del artículo 162.1.2, vigente y aplicable, es indubitada en el sentido de que: “la responsabilidad frente al consumidor será solidaria en cuanto empresarios, sean organizadores y detallistas, concurran conjuntamente el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos…”. Así mismo, el artículo 162.2 TRLDCYU establece que: “Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato”. Y bien entendido que “detallista” es la “persona física o jurídica que organiza el viaje combinado propuesto por el organizador” (art. 151). Asimismo, el régimen de responsabilidad establecido es la “solidaridad” del art. 1144 CCv en relación con el art. 132 y aún cuando haya intervenido un tercero en la producción del daño reclamado (art. 133).”

Sabemos que en el marco del transporte aéreo, el artículo 8.2 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, establece que: “…Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado”.

Y en la nueva redacción propuesta en el artículo 161 del Proyecto de Ley de reforma del TRLGDCU, se mantiene la responsabilidad solidaria entre organizadores y minoristas, el cual reconoce el derecho de repetición frente al operador que efectivamente haya incurrido en dicho incumplimiento.

Todo lo expuesto deberá tenerse en cuenta al informar a los viajeros afectados por las distintas huelgas previstas a quienes se les ha ofrecido la posibilidad de reubicarse en un vuelo alternativo, o recibir el reembolso completo de sus billetes. Y deberán considerarse los derechos de los viajeros ante las cancelaciones por parte el empresario antes del inicio del viaje. Los derechos de los viajeros ante modificaciones sustanciales antes de iniciar o después del inicio del viaje combinado, los derechos de los viajeros a fórmulas alternativas del viaje, sin coste adicional, el derecho a obtener el reembolso completo de todos los pagos realizados; o a una reducción del precio y, en su caso a una compensación por todos los daños y perjuicios causados.

ÓSCAR MOLINUEVO
Twitter: @OscarMolinuevo

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