30 mayo 2018

Compensación del pasajero en caso de huelga del personal de la aerolínea (Sentencia del TJUE de 17 de abril de 2.018)

Carlos Hernandez Guio  Por Carlos Hernández Guío

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de abril de 2.018 (ECLI:EU:C:2018:258) resolvió sendas cuestiones prejudiciales planteadas por los Tribunales Civil y Penal de Hannover y Düsseldorf (asuntos acumulados C-195/17, C-197/17 a C-203/17, C-226/17, C-228/17, C-254/17, C-274/17, C-275/17, C-278/17 a C-286/17 y C-290/17 aC-292/17), estableciendo que los pasajeros tienen derecho a la compensación que proceda cuando la cancelación de su vuelo se deba a una huelga “salvaje” del personal de navegación.

Entre los días 3 y 8 de octubre de 2016, la compañía alemana TUIfly se vio obligada a retrasar y cancelar un elevado número de vuelos -todos los que saliesen de Alemania los días 7 y 8 de octubre-, ante una huelga espontánea de su personal. El día 30 de septiembre de 2016 la compañía anunció los planes de reestructuración de la empresa a sus trabajadores, produciéndose –al día siguiente- un aumento del absentismo por enfermedad que alcanzó entre el 34% y el 89% del personal técnico de navegación, y entre el 24% y 62% del personal de cabina –cuando la tasa habitual se encontraba en torno al 10%-, reestableciéndose la normalidad en cuanto la empresa alcanzó un acuerdo con los representantes de los trabajadores.

El artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, establece el derecho del pasajero a ser compensado -en determinados supuestos, y en función de la distancia del vuelo- con una cantidad que oscila entre los 250 € y los 600 €, sin perjuicio de la compensación suplementaria a la que se refiere el artículo 12 del mismo texto (según se ha analizado en anteriores entradas de este blog).

Interpuestas las respectivas reclamaciones frente al transportista aéreo, TUIfly denegó la compensación a los demandantes al amparo del art. 5.3 del Reglamento, a cuyo tenor un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

La compañía interpretaba que la huelga “salvaje” (en términos del propio Tribunal, toda vez que no fue promovida por los representantes de los trabajadores, sino directamente por éstos de manera más o menos espontánea y, por tanto, no se encontraba amparada por la legislación interna) habría de considerarse una circunstancia extraordinaria, según el considerando catorce del Reglamento, que prevé como posibles circunstancias extraordinarias la “inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo”.

Tales circunstancias extraordinarias ya han sido delimitadas por el TJUE en anteriores sentencias, considerando que son aquellos “acontecimientos que, por su naturaleza u origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este” (Sentencia de 4 de mayo de 2.017, Peškova y Peška, C-315/15, EU:C:2017:342), y añadiendo que tales circunstancias no constituyen necesaria y automáticamente causa de exoneración de la obligación de compensación (Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, EU:C:2008:771), máxime cuando uno de los principales objetivos del reglamento es otorgar un alto nivel de protección a los pasajeros, por lo que las excepciones al derecho de compensación de estos en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo han de ser interpretadas de manera restrictiva.

En la sentencia analizada, el TJUE acoge las alegaciones de la Comisión, considerando que las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de su normal funcionamiento, así como las consecuencias y riesgos sociales dimanantes de tales medidas, en los siguientes términos: la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación (“huelga salvaje”), que tuvo su origen en el anuncio sorpresivo por un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de la reestructuración de la empresa, a raíz de una iniciativa promovida no por los representantes de los trabajadores de la empresa, sino espontáneamente por los mismos trabajadores, que pasaron a situación de baja por enfermedad, no está comprendida en el concepto de “circunstancias extraordinarias” en el sentido del art. 5.3 del Reglamento núm. 261/2004”.

Por último, considera el Tribunal que no es óbice para esta última conclusión que la huelga sea acorde con la legislación laboral vigente en cada Estado miembro. Los objetivos plasmados en los considerandos primero y cuarto del Reglamento (“garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros” y “reforzar las normas mínimas comunes de protección con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros”) han de estar por encima de la eventual licitud o ilicitud de aquélla conforme al derecho interno.

En definitiva, la reclamación cursada por los pasajeros resulta atendible, y habría de abonarse la compensación legalmente prevista en estos supuestos -deseando a nuestros lectores que no necesiten poner en práctica estos conocimientos en sus próximas vacaciones-.

CARLOS HERNÁNDEZ GUÍO
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