28 febrero 2018

Crédito revolving, intereses usurarios y sentencia del TS de 25/11/2015

Jesus Sanchez Garcia  Por Jesús Sánchez García

El Tribunal Supremo (en adelante TS) en la sentencia número 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015), dictada por el Pleno, analizó un contrato de crédito al consumo, de los denominados en el mercado como “revolving”, formalizado en el año 2001, fijando unos criterios claros y nítidos en la interpretación que debe seguirse para aplicar a un contrato de crédito o préstamo la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

A pesar de su antigüedad, la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, también denominada Ley Azcárate (en adelante LRU) sigue siendo de aplicación y constituye una limitación a la libertad de pactos a la fijación del tipo de interés remuneratorio de un crédito o un préstamo.

Dispone el artículo 1 de la LRU que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

La calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el capital prestado, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario.

Para calificar el interés manifiestamente desproporcionado y excesivo (STS 2/10/2001 -Roj STS 7453/2001-), la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente.

La legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio y artículo 4 de la OM Orden Ministerial, EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Actualmente el interés aplicable a los créditos o préstamos está regulado en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (anteriormente OM de 17/1/1981), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su artículo 4, apartado 1 de la citada Orden, establece que “Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación», Orden que deriva de la habilitación prevista en la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible.

Como establece la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015 (Roj 4810/2015) (FD tercero, apartado 4º), siguiendo la doctrina fijada por las sentencias de la misma Sala de 18 de junio de 2012 (Roj 5966/2012), 22 de febrero de 2013 (Roj 867/2013) y 2 de diciembre de 2014 (Roj 5771/2014), al analizar el artículo 1 de la LRU, el “porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”.

Y añade la citada sentencia “Para establecer lo que se considera “interés normal”, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.

Pues bien, como acertadamente se fundamenta en la sentencia citada del TS de 25 de noviembre de 2015, el Banco de España dictó la Circular 4/2002 de 25 de junio, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las entidades financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedad financieras.

Siguiendo el criterio establecido por la Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, es decir la TAE.

Como se recoge en la propia sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 (Roj STS 4810/2015), el crédito personal revolving consiste en un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de crédito.

El Banco de España, en la información pública que facilita a través de su página web (con la preceptiva información que le facilitan las entidades financieras), ha incorporado a los tipos de interés de nuevas operaciones (TEDR) -préstamos y crédito a hogares- e ISFLSH, el apartado 19.4, correspondiente a los créditos en que los titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving.

El Boletín Estadístico del Banco de España contiene en el Capítulo 19 la información de los tipos de interés (TEDR) aplicados por las instituciones financieras monetarias donde puede apreciarse, en el Capítulo 19.4, el interés normal del dinero para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y tarjetas “revolving“.

En los siguientes links de la página Web del Banco de España puede verificarse el interés normal del dinero para este tipo de operaciones:

https://www.bde.es/f/webbde/SES/Secciones/Publicaciones/InformesBoletinesRevistas/BoletinEstadistico/17/Fich/be_septiembre2017_es.pdf.

https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/a1904.pdf

La media del interés remuneratorio pactado que aparece en el apartado 19.4, de la información facilitada por el Banco de España en este tipo de operaciones de crédito revolving, es de un interés del 20,5% anual.

Basta acudir a Google y poner las palabras “Tipos de interés 19.4 Banco de España” y aparece el Capítulo IV del Boletín Estadístico del Banco de España a que hacemos referencia.

Sin perjuicio de la aplicación de la LRU a un contrato de crédito al consumo, también es preciso analizar el control de transparencia, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por el TS y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE).

Como ha resuelto la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, al analizar el control de transparencia, en sus sentencias de 18 de junio de 2012 (Roj 5966/2012), 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013), 8 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3903/2014), 24 de marzo de 2015 (Roj: STS 1279/2015), 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1280/2015), 29 de abril de 2015 (Roj: STS 2207/2015), 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015), 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2550/2016) y 14 de julio de 2016 (Roj: STS 3412/2016), siguiendo la doctrina sentada por la Jurisprudencia del TJUE, en sus Sentencias de 21 de marzo de 2013 (Asunto 92/11), 30 de abril de 2014 (Asunto C-26/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto 143/13), 23 de abril de 2015 (Asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (Asunto C-348/14) y 21 de abril de 2016 (Asunto C-377/14), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

Sobre la importancia de facilitar la TAE al prestatario, el auto del TJUE de 16 de noviembre de 2010 (asunto C‑76/10), resolviendo la cuestión prejudicial planteada acordó: ”el hecho de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13. Si no es así, este órgano jurisdiccional tiene la facultad de apreciar, incluso de oficio, si, habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración de dicho contrato, el hecho de que no conste la indicación de la TAE en la cláusula de este relativa al coste de ese crédito puede conferir a la citada cláusula carácter abusivo en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13. No obstante, a pesar de que sea posible examinar el citado contrato a la luz de la Directiva 93/13, la mencionada Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan su Derecho interno al artículo 4 de esta última Directiva y establecen que en caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos”.

Y en la sentencia de 21 de abril de 2016 el TJUE (asunto C-377/14) declaró: “El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva”.

JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex

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