18 febrero 2016

Las enfermedades muy graves y con padecimientos incurables en prisión

Hospital PSPenit SevillaAunque debe entenderse que nuestra legislación asimila la prisión preventiva a la prisión por condena, en la práctica, no sucede así y es difícil que en los casos en los que se dan enfermedades muy graves o con padecimientos incurables, se sustituya esta medida de privación de libertad temporal hasta que exista una resolución firme que establezca la pena a cumplir.

El primer problema que nos encontramos los abogados, en el ejercicio de nuestra profesión, es la determinación de la competencia objetiva, ya que, aunque con la norma en la mano, nosotros la tengamos clara, tanto el juzgado de Instrucción que esté conociendo del caso, como el de Vigilancia Penitenciaria, se pasan la “bola” de uno a otro, en multitud de ocasiones, de manera que es difícil hacer valer los derechos fundamentales inherentes a la persona enferma privada de libertad.

Legalmente, los fines que se persiguen para la adopción de tal medida privativa de libertad son asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, o evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Sin embargo, y por sentido común, es impensable que una persona aquejada de varias enfermedades tan graves como la Hepatitis C, el sida, un cáncer terminal, o enfermedades mentales severas pueda pensar en cometer nuevos delitos o fugarse, cuando su estado de salud le impide en ocasiones moverse o está sometido a un estricto tratamiento, que le obliga a tomar una determinada medicación que tiene que ser suministrada con cierta habitualidad, lo que viene a ser completamente incompatible con un riesgo de fuga.

Según lo establecido en el art. 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “el Juez o Tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del investigado o encausado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud”.

SUPERIOR VALOR DE LA LIBERTAD

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 147/2000, de 29 de mayo, nos recuerda la doctrina constitucional y alude al superior valor de la libertad diciendo que “en un Estado social y democrático de Derecho como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) sino además un derecho fundamental (art. 17 CE ), cuya trascendencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. La libertad de los ciudadanos es en un régimen democrático donde rigen derechos fundamentales, la regla general y no la excepción, de modo que aquellos, gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan. La libertad hace a los hombres sencillamente hombres. En atención a su papel nuclear y su directa vinculación con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), el derecho a la libertad reconocido en el art. 17 CE corresponde por igual a españoles y extranjeros”.

 Deben primar por tanto, las razones humanitarias que permitan que un enfermo terminal pueda vivir sus últimos años, meses o días, en condiciones lo más adecuadas posibles, al lado de su familia o amigos, y procurándoles la mejor calidad de vida en esos, sus últimos momentos.

Si ya es difícil acreditar el estado de salud de los presos clasificados – ya que, en multitud de ocasiones, no tienen acceso a sus expedientes médicos en el centro penitenciario, sino a través de instancias o quejas que pueden tardar meses en resolverse, y tampoco pueden solicitar sus historiales a sus centros médicos habituales, puesto que, la mayoría de las veces, solo se facilitan a las personas interesadas y no son válidas las autorizaciones que se hacen a los familiares, justificadas por la estancia en prisión que impiden el desplazamiento del enfermo, aludiéndose a la tan recurrida Ley de Protección de Datos, que se cumple estrictamente cuando interesa-, más difícil resulta todo esto para los presos preventivos, cuya situación se encuentra un poco en el limbo.

LIBERTAD DE UN CONDENADO ENFERMO

 Por experiencia personal, el juez de Instrucción prefiere que sea el Penal el que decida sobre algo tan importante como la libertad de un condenado enfermo, o la suspensión de su condena, y el juez de Vigilancia Penitenciaria no se ata las manos hasta que no existe una condena, cuando el internamiento en prisión es firme y el preso tiene una clasificación concreta. En ese caso, puede asumir esa competencia ya que, según el artículo 4.2 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, los internos tienen derecho a que la Administración Penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.

Pues bien, cuando ya existe una condena en firme con pena privativa de libertad, las cosas no se vuelven más fáciles para esos presos enfermos.

El artículo 80.4 del Código Penal dispone quelos jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables”.

De igual modo, el art. 90 del mismo cuerpo legal recoge que “los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios”.

En este caso, los jueces se ven obligados a solicitar todo tipo de informes tanto al centro penitenciario, como al médico forense, al objeto de valorar la real situación del enfermo y poder tomar una decisión sobre la suspensión de la condena y/o la concesión de la libertad condicional. En multitud de ocasiones, y como es lógico, el médico forense responde que no puede valorar la situación del enfermo, por no ser quien le ha tratado a lo largo de toda su enfermedad, y son los servicios médicos de atención primaria o especializada de la salud pública o privada los competentes para emitir un diagnóstico adecuado y el centro penitenciario siempre va a dispensar “un tratamiento adecuado” a las enfermedades del paciente.

Entre unas cosas y otras, el interno en prisión es el que verdaderamente sufre su situación médica y los retrasos en la justicia, que en ocasiones influyen muy negativamente en la adecuada asistencia facultativa y hacen que se demore en el tiempo el tratamiento indispensable. Sufren a fin de cuentas, de ese rigor innecesario en la aplicación de las normas.

HEPATITIS C

A finales de 2011, la Agencia Española del Medicamento aprobó un nuevo tratamiento para los enfermos de Hepatitis C, que aumenta considerablemente las posibilidades de curación, sobre todo en infectados por el genotipo 1. Si con el tratamiento anterior se curaba entre un 40 y un 50% de los afectados, con este nuevo tratamiento, se cura más del 75%.

La Hepatitis C afecta a un 25% de la población reclusa, aunque el tratamiento mencionado está actualmente restringido en el mundo penitenciario única y exclusivamente por motivos presupuestarios, por lo que existe una clara y evidente discriminación de los enfermos ingresados en prisión. Y más grave aún es que las restricciones impuestas por los recortes económicos en Instituciones Penitenciarias para que los presos con Hepatitis C accedan a un tratamiento se convierten en una negativa cuando el recluso tiene también el virus del sida (VIH).

No se tiene en cuenta, o no existen los mecanismos adecuados para asumir el riesgo, que un enfermo de estas características sufre por el simple hecho de encontrarse interno en prisión, cuando un simple catarro que para otro preso no supone más que un simple malestar, para el infectado por la Hepatitis C o el VIH puede implicar una grave complicación de su cuadro clínico.

Otras de las enfermedades que, en mi humilde opinión, no se tienen en cuenta como su gravedad merece son las enfermedades mentales, en sus distintas facetas.

Existen numerosos internos en centros penitenciarios con enfermedades mentales, cuando sería más aconsejable y adecuado que estos trastornos fueran tratados y controlados en centros de salud mental preparados para ello.

Que estos enfermos estén en prisión supone una clara discriminación, ya que son tratados en las mismas condiciones que el resto de internos, cuando en realidad necesitan atenciones y tratamientos distintos.

TRATAMIENTO ADECUADO

*Fuente: Paloma Ucelay (Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias)

En estos casos, la opción por el recurso penitenciario no responde generalmente a una elevada peligrosidad del enfermo, sino simplemente a la inexistencia de recursos sanitarios alternativos. No existen medios suficientes para la prevención, la asistencia domiciliaria, el tratamiento ambulatorio, o el internamiento en centros médicos, ya que muchos enfermos no pueden recibir el tratamiento adecuado y, al no estar controlados, tienen más posibilidades de cometer un hecho previsto como delito que les lleve a prisión. De esta forma, ésta acaba siendo el único recurso para “tratar” al enfermo mental grave.

La enfermedad mental del investigado a menudo pasa desapercibida ya que no se detecta durante el proceso penal, sino una vez que el condenado está ya en prisión. Y, por otro lado, la confusión que existe entre las penas y las medidas de seguridad como consecuencias jurídicas del delito es patente en muchas sentencias penales, pues muchas veces no se distingue del todo entre la imposición de unas u otras y se tiene que pedir aclaración al respecto desde los propios centros penitenciarios.

 Muchos enfermos internos en centros penitenciarios se encuentran cumpliendo penas de prisión, cuando entre sus condenas figura también alguna medida de seguridad privativa de libertad. El Código Penal impone el cumplimiento prioritario de estas medidas frente a las penas de prisión, aunque no especifica el supuesto de concurrencia de penas de prisión y medidas privativas de libertad impuestas en diferentes procesos.

Los funcionarios de prisiones no son especialistas en enfermedades mentales, pero son responsables de que se cumplan las normas de convivencia, higiene, comidas…, lo que no siempre es fácil con los enfermos mentales, dada la complejidad que genera no saber muchas veces cómo tratarlos. La ausencia de concienciación suficiente sobre la diferencia que existe entre un interno “común” y un interno-paciente deriva muchas veces en un mismo trato para unos y otros. El profesional penitenciario debería primar la condición de paciente a la de recluso en el caso de los enfermos mentales graves, pero para ello es necesario que la institución penitenciaria le forme y le apoye con los recursos y protocolos convenientes. Desgraciadamente, sólo algunos profesionales de los equipos técnicos poseen esa formación y muchas veces tenerla depende únicamente de su buena voluntad.

Tampoco existen mecanismos definidos de coordinación entre la red pública asistencial y la penitenciaria que permitan garantizar una adecuada comunicación entre ambos dispositivos y que deriven en una prestación sanitaria satisfactoria.

Las lagunas y la falta de sistemática normativa en la regulación de las medidas de seguridad, por un lado, y de las unidades psiquiátricas penitenciarias, por otro, conllevan una enorme falta de seguridad jurídica para los enfermos condenados.

RAZONES HUMANITARIAS

Se puede constatar que en muy pocas ocasiones se recurre a mecanismos contemplados en nuestra legislación que podrían evitar estancias largas de los enfermos mentales en prisión o, al menos, en el régimen ordinario de cumplimiento. Por ejemplo, las propuestas de suspensión de la pena de prisión a los jueces de Vigilancia Penitenciaria o la concesión del tercer grado por razones humanitarias de los enfermos muy graves con padecimientos incurables.

La inexistencia de unidades psiquiátricas en los centros penitenciarios ordinarios, a pesar de su previsión legal, hace que los enfermos mentales acaben desperdigados por los módulos de la prisión o, en el mejor de los casos, en las enfermerías.

 Las dificultades para disfrutar de permisos de salida y para acceder al tercer grado penitenciario y a la libertad condicional son mucho mayores en internos con trastornos mentales graves. Con frecuencia, se trata de personas en situación de abandono o desprotección con una desvinculación total de familiares o instituciones que le tutelen. Muchas veces las propias familias no se ven preparadas para acoger a enfermos con trastornos mentales graves, ni disponen de recursos económicos para garantizar una intervención asistencial en alguna residencia o centro privado, o se niegan a tenerlos en casa por la alteración que supone en la convivencia familiar, especialmente cuando los delitos han sido cometidos en el seno de la familia. Por ello, muchos enfermos en quienes concurren los requisitos legales para disfrutar de una mayor libertad que les prepare para la excarcelación definitiva, en la práctica no pueden acceder a ella por la escasez de instituciones de acogida públicas o privadas que puedan suplir a la familia.

(*http://juristadeprisiones.com/enfermos-mentales-en-prision-riesgos/)

 Tras estas reflexiones, llego a la conclusión de que existe una acuciada falta de medios económicos y sanitarios en el mundo penitenciario que llega a deshumanizar el tratamiento de las personas enfermas que cumplen condenas y que acaban siendo los grandes olvidados y desprotegidos de la sociedad en general, y de la reclusa en particular.

Queda mucho que hacer en materia de Derechos Humanos, y esto debe ser un objetivo prioritario para aquellos políticos que deseen llegar al gobierno. No debemos olvidar nunca que existen personas más desprotegidas que otras y la salud es uno de los de los Derechos Fundamentales recogidos en nuestra Constitución.

Erika Ruiz Ferrero

Vocal de la Comisión Ejecutiva de CEAJ y miembro de la Subcomisión de Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española

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