13 enero 2016

Acceso al atestado policial: expresión del derecho fundamental a la asistencia letrada al detenido

Asistencia detenidoLa detención se configura en nuestro derecho como una medida cautelar que supone la privación de libertad temporal de la persona. En algunas ocasiones, la detención es la antesala de la prisión provisional o, en muchos casos, de una posterior pena privativa de libertad, por eso he querido tratar este tema en este Blog Penitenciario, porque la mayoría de las personas que terminan en prisión empiezan siendo detenidos.

También porque la detención restringe de pleno el derecho fundamental a la libertad personal que reconoce el art. 17.1. de la Constitución Española.

Teniendo en cuenta esa restricción, la Carta Magna reconoce al detenido una serie de derechos de carácter fundamental, entre ellos la asistencia letrada, que el art. 17.3. de la CE recoge tanto para las diligencias policiales, como para las judiciales, en los términos que la ley establezca. Este derecho se encuentra íntimamente relacionado con el art. 24.2. de la Constitución, que establece, entre otros, el derecho de defensa y a la asistencia de letrado.

La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica ha introducido algunas modificaciones en el derecho a la asistencia letrada de la persona detenida, que ya se encuentran en vigor. Sin embargo, en  la actualidad se incumple de forma casi generalizada el derecho que motiva este artículo: el derecho del detenido a acceder al atestado policial.

El art. 520.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado por la citada norma, establece que toda persona detenida o presa tiene “Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”.

El art. 118.1. de la misma norma procesal establece que “toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:

 (…) b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.”

A pesar de la clara formulación de este precepto, se viene aplicando en las detenciones una interpretación restrictiva del derecho de acceso al atestado, salvo algunas excepciones, utilizando aisladamente el contenido del art. 520.2. de la LECr. Así, en la práctica sólo se facilita al letrado que asiste al detenido en comisaría o en el cuartel correspondiente lo que la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial consideró que constituyen los “elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención” (Reunión de 15 de julio de 2015, sobre interpretación de la Directiva 2012/13/UE).

Dichos elementos, según la Comisión citada, son el lugar y fecha de la detención; el delito que motiva la misma; el lugar, fecha y hora de su presunta comisión; un breve resumen de hechos, y los motivos que han llevado a la detención (por ejemplo, la existencia de reconocimiento sin que se especifique quién reconoce, declaración de testigos sin designarlos, huellas dactilares, etc.). Entiende la Comisión que no se deberá dar acceso a estos datos si de la complejidad y gravedad de los hechos puede deducirse que las actuaciones van a ser secretas, cuando se trate de evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad de un tercero o de prevenir una situación que pueda comprometer el resultado de la investigación.

Sin embargo, se obvia por completo que el art. 118.1.b) LECr introduce el derecho de la persona “que haya sido objeto de detención“a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración” (sic), y las actuaciones en caso de detención policial, no son otras que el atestado. Por tanto, el contenido del art. 520.2. LECr no puede ser interpretado aisladamente, ni de forma restrictiva, sino a la luz de lo descrito en el art. 118 LECr.

Cualquier exégesis en este ámbito debe estar presidida por el principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, en este caso de los derechos a la libertad, a la asistencia al detenido y de defensa. Ya en la STC 76/1987, de 25 de mayo (FJ 2), se dijo que “la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos (…)”, incluida la autoridad policial (en el mismo sentido, la posterior STC 24/1990, de 15 de febrero, (FJ 2).

En contra de ello, la práctica diaria en las comisarías nos dice que se ha elegido la interpretación más restrictiva y desfavorable, evitando la que entendemos más ajustada a los criterios hermenéuticos que han de observarse, que permitirían el pleno y efectivo ejercicio de los derechos fundamentales citados.

No podemos olvidar que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho a la asistencia letrada debe ser “real y efectivo” (Sentencia núm. 217/1997, de 4 diciembre, entre otras). No garantiza la plenitud y efectividad de la asistencia del abogado al detenido que la policía decida qué elementos del atestado debe facilitar y cuáles no. Únicamente, el acceso al atestado completo antes de la declaración del detenido asegura el cumplimiento de los derechos fundamentales de asistencia letrada y defensa, pues el asesoramiento jurídico requiere el conocimiento pleno de lo actuado.

Carece de sentido, por otro lado, que todos los juzgados permitan al letrado defensor una copia del atestado, salvo declaración de secreto, antes de que declare el detenido y, por el contrario, que los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no la faciliten en la mayoría de los casos. ¿Por qué motivo el detenido en dependencias policiales disfruta de un derecho a la asistencia letrada minorado en relación al que tiene en sede judicial? Esta diferencia no queda amparada constitucionalmente en ningún caso.

Los abogados y abogadas que asistimos a personas detenidas no debemos permanecer impasibles ante la restricción de derechos que supone la interpretación que se está realizando de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a estos efectos. Nuestro trabajo no consiste en estar al lado del detenido, como “convidados de piedra”, sino en hacer constar en la correspondiente diligencia cuantas irregularidades contrarias a la Constitución podamos observar, incluida la protesta si no se nos da acceso al atestado completo antes de la declaración de la persona detenida. Ello abonará, posiblemente, alguna futura solicitud de nulidad de pruebas.

Lourdes Barón Jaqués

Abogada. Colegio de Abogados de Zaragoza

Miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía

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