10 febrero 2017

El sujeto pasivo y el interés jurídico protegido en la regulación del maltrato animal en el Derecho Penal

13686786_967015433407309_5398350859310694984_nAgustín Mansilla Zambrano. Abogado. Responsable de la Sección de Derecho Animal de la Comisión de Formación del ICABA. Presidente de Criminólogos de Extremadura (CRIMEX). Delegado en España de la Coordinadora de Profesionales por la Prevención del Abuso (COPPA). Miembro del Comité Científico de la Sociedad Española contra la Violencia (SECVI). Psicoanalista

INTRODUCCIÓN.

Me aventuraría a afirmar que el Derecho de los animales, es una ciencia multidisciplinar que va más allá de la propia ciencia del Derecho, ya que aglutina diversas áreas de investigación, que ha venido generando a lo largo de la historia un intenso debate entre filósofos, juristas, científicos (entre ellos veterinarios, antropólogos, psicólogos, psicoanalistas y psiquíatras), criminólogos, y políticos.

Es una realidad científicamente aceptada el hecho de que los animales son seres sintientes, que son sensibles al dolor y al sufrimiento. Sin embargo, existen aún infinidad de legislaciones que no contemplan esta realidad en su ordenamiento jurídico, entre ellas la española, esto dicho con ciertos matices que más adelante explicaremos. Pero también es cierto que la tendencia actual de las sociedades contemporáneas es la de ir reconociendo este estatus a los animales, a pesar de las voces contrarias a tal consideración por cuestiones puramente económicas y de “tradiciones”, siempre justificados desde una perspectiva antropocentrista. Decíamos con matices, porque también es cierto que dentro del territorio español existen leyes administrativas autonómicas que sí vienen a reconocer ese estatus de seres sintientes a través de sus leyes de protección animal, sin olvidarnos de nuestro Código Penal, que, con importantes matices que analizaremos, viene a proteger como bien jurídico la integridad y la vida de los animales.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CONSIDERACIÓN HACIA LOS ANIMALES.

Aristóteles (384-322 a.C.) en su obra Investigación sobre los animales, asemeja a los animales con los esclavos, diciendo que las maneras que se usaban para con los animales domesticados no eran muy diferentes de las que se utilizaban para con los esclavos. No obstante, no fue lo que podríamos considerar un referente en la lucha por los derechos de los animales pues, desde el punto de vista aristotélico, las plantas y los animales existen para el uso de los hombres, a diferencia de Pitágoras (considerado el primer filósofo de derechos de los animales), que veía el alma inmortal en todo.

Santo Tomás de Aquino (1224-1274) manifestaba que “incluso los animales irracionales son sensibles al dolor”,  considerando que la razón para no ser crueles con los animales es que serlo puede conducir a la crueldad con los seres humanos (relación entre la violencia interpersonal y el maltrato hacia los animales).

Posteriormente, para Descartes (1596-1650), considerado como el padre de la filosofía moderna, lo que diferenciaba al animal humano de los otros animales era el alma, un alma espiritual de los cristianos, creada por Dios. La existencia del alma servía para explicar no sólo que los seres humanos no fuesen ‘simples animales’ o máquinas, sino también la libertad humana. Del razonamiento anterior se extrae que en la doctrina cristiana los animales carecen de alma inmortal y por ende también carecen de conciencia.

perro-pequeno-machoRousseau  (1712-1778)  sostiene algo así como un instinto moral en el hombre. Esta conciencia moral consta de dos principios: a) el amor de sí; y, derivado de este, b) la piedad. El amor de sí nos lleva a cuidarnos a nosotros mismos y la piedad a no dañar a otros seres e incluso brindarles ayuda, al vernos reflejados en ellos. Por ello, Rousseau no limita la piedad a la relación entre los hombres, si no que la extiende hacia los animales. Incluso, en el “Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres”  señala expresamente que con su razonamiento se acaban las polémicas sobre la participación de los animales en la ley natural toda vez que los animales al estar privados de entendimiento y libertad no pueden reconocer esta ley, pero al participar en cierto modo de nuestra naturaleza por la sensibilidad de que se hallan dotados, es posible pensar que también deben participar del derecho natural y el hombre tiene hacia ellos alguna especie de obligación. Por esa razón concluía que “Parece ser, en efecto, que si estoy obligado a no hacer ningún mal a mis semejantes, es menos por su condición de ser razonable que por su cualidad de ser sensible, cualidad que, siendo común al animal y al hombre, debe al menos darle a aquél el derecho de no ser maltratado inútilmente por éste.”

Jeremy Bentham (17481832), denunció el dominio del hombre como tiranía en lugar de considerarlo como un gobierno legítimo.

Arthur Schopenhauer  (17881860), con su afirmación “no debemos a los animales piedad sino justicia” revolucionó el planteamiento que hasta la época se había venido haciendo sobre los derechos de los animales.

En la actualidad, filósofos como Peter Albert David Singer (1946),  en su obra “Liberación animal” se opone a lo que denomina especismo: discriminación a un ser vivo por el sólo hecho de pertenecer a una determinada especie. Defiende el derecho a una igual consideración de todos los seres capaces de sufrir. En concreto, expone que mientras que los animales dan muestra de menor inteligencia que el ser humano medio, muchos seres humanos con retraso mental grave muestran una inteligencia comparable a la animal, y que por ello la inteligencia no justifica que se otorgue menor consideración a los seres no humanos que a los humanos con retraso mental.

REGULACIÓN ACTUAL DEL MALTRATO HACIA LOS ANIMALES:

 A. EL OBJETO DEL DELITO O SUJETO PASIVO.

Con la reforma del código penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015, el delito de maltrato animal sufre importantes cambios en su regulación, con respecto a regulaciones anteriores, como la de Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, o la de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

En su regulación actual, en el artículo 337 del código penal, se castiga con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, a quienes por cualquier medio o procedimiento maltraten injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a:

  1. un animal doméstico o amansado
  2. un animal de los que habitualmente están domesticados
  3. un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
  4. cualquier animal que no viva en estado salvaje.

burro-xl-1280x720x80xXCon esta nueva redacción el legislador, para aclarar qué animales entrarían dentro de la protección del 337, incluye en el concepto de “animal doméstico o amansado”, a estas otras categorías, un animal de los que habitualmente están domesticados, un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o cualquier animal que no viva en estado salvaje. Con ello pretende zanjar las dudas que se planteaban con las regulaciones anteriores, en las que tan solo se hacía referencia a “animales domésticos” en un principio y con posterioridad también a “amansados”, sobre qué animales eran objeto del delito, o sujeto pasivo. Aunque dichas dudas planteadas por las redacciones anteriores fueron en su día resueltas por la jurisprudencia, que vino a incluir dentro de esos conceptos a los supuestos contemplados en los apartados b) y c),  del artículo 337, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 8 mayo de 2013, que venía a incluir dentro del concepto de animal doméstico “todo aquel que para su subsistencia dependa exclusivamente del hombre como es este caso y debe abarcar no solo las mascotas, es decir los que convivan en la casa con el dueño sino los tradicionales animales domésticos o de renta que dependan del hombre para vivir y este los aprovecha”, y en esta misma sentencia se establecía como objeto del delitotodos aquellos animales que viven con el ser humano y están domesticados, perteneciendo a dicho grupo tanto los animales de compañía (perros, gatos y demás mascotas propiamente dicha) como los de granja (vacas, ovejas, cabras). Los caballos, por demás, participan de la doble naturaleza, puesto que tanto pueden ser animales de compañía, como auxiliares del ser humano en tareas de trabajo”. La redacción actual no viene más que a dar satisfacción a una petición mayoritaria de la sociedad y a lo que la jurisprudencia había venido considerando cual era el objeto del delito o sujeto pasivo del maltrato animal, en concreto, a qué tipo de animales se extendía la protección penal del artículo 337. Además, a través de la Circular 7/2011 de la Fiscalía, ya se daba a los conceptos de animales domésticos o amansados una interpretación amplia en el sentido de la Jurisprudencia expuesta.

La actual redacción del artículo 337, añade una fórmula final, la “d) cualquier animal que no viva en estado salvaje”, que tan solo permite excluir de la aplicación del artículo 337, en su nueva redacción, a los animales que vivan en estado salvaje, salvando la excepción planteada por el adverbio “injustificadamente” claro, con la que el legislador ha querido dejar al margen de la conducta penal una serie de actividades y prácticas habituales propias de la investigación, la industria y “las tradiciones”. En este sentido, en su Dictamen sobre la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el Fiscal de la Sala del TS, coordinador de Medio Ambiente y Urbanismo, concluye que posiblemente hubiera bastado con dejar en el artículo el apartado d), prescindiendo de los demás supuestos para tener delimitado cual es el objeto del delito o sujeto pasivo.  Mas en mi humilde opinión, entiendo que dicho apartado d), ni sobra, ni hubiera bastado para considerar incluidos dentro de la protección del artículo 337 a todos los demás animales, pues su redacción podría, en tal caso, estar sometido a interpretación y podría quedar fuera del objeto material del delito animales considerados domésticos o amansados que, por circunstancias concretas, vivan en estado salvaje. Efectivamente, un perro o un gato que, por ejemplo víctima del abandono, haya tenido que adaptarse a vivir en estado salvaje para poder sobrevivir, no por ello deja de ser considerado un animal doméstico como gato o perro que es, por lo que sin la inclusión de los demás apartados estos podrían quedar fuera de la protección penal del tipo.

Algo muy novedoso en la actual redacción del artículo 337, y del que ya existía un precedente, el Auto de 17 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz, en el caso de los cachorros cruelmente mutilados, es el supuesto de inhabilitación para la “tenencia de animales”, hasta ahora no previsto, junto a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, etc., en relación con los mismos. Se trata de una inhabilitación que el Juez debe aplicar necesaria y obligatoriamente cuando exista condena. Y es aquí donde nos planteamos una duda, que no es otra que la de si esa inhabilitación debe entenderse para todo tipo de animales del artículo 337 o no. Para la Fiscalía, Dictamen sobre la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el Fiscal de la Sala del TS, coordinador de Medio Ambiente y Urbanismo, elaborado por Antonio Vercher, al no establecerse en la Exposición de Motivos ningún criterio interpretativo y al incluirse la inhabilitación precisamente de manera taxativa e ineludible en esta norma, y no de manera opcional, podría concluirse que la inhabilitación sería para todos los animales referidos en la norma, sin excepción. Y precisamente por ese mismo razonamiento, en mi opinión, la inhabilitación sería extensible a todos los animales sin excepción, pues entiendo que para que pueda extraerse alguna especie, o subespecie, debería precisamente hacer referencia expresa la norma a los animales mencionados en dicho precepto, sin embargo, tan solo habla de “ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”, cuando lo lógico es que se recogiera expresamente “animales a los que se refiere este precepto”.

B. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La consideración de cuál es el bien jurídico protegido en el delito de maltrato animal, no escapa a la polémica, quizás debido a las diferentes consideraciones históricas en el pensamiento humano sobre la consideración de los animales. Por tal motivo, existen diferentes doctrinas sobre cuál sea el bien jurídico digno de protección por el artículo 337, como la que considera que el bien jurídico protegido son “La Moral y las Buenas Costumbres”, esta opinión ya algo desfasada y más propia de regulaciones pasadas, como el artículo 810 nº4, del Código Penal de 1928 del General Primo de Rivera, que castigaba como falta a “los que públicamente maltrataren a los animales domésticos o los obliguen a una fatiga excesiva”, pues uno de los requisitos para el tipo era que los hechos se llevaran a cabo “públicamente”, por lo que si se producían en la esfera privada no era digno de sanción, por tanto, la integridad física o la vida del animal no eran el verdadero bien jurídico digno de protección. En este mismo sentido la regulación que hacía el Código penal de 1995, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que en su redacción original, a través del Artículo 632, sancionaba como falta a “los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente”, pues cualquier otro supuesto de maltrato que escapara a esos dos requisitos no era sancionable.

raza-conejo-belier-enanoCon la reforma planteada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que entrara en vigor a partir del 1 de octubre de 2004, por primera vez se tipifica como delito el maltrato hacia los animales, en su flamante artículo 337, y castigaba a “Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico”, con penas de prisión de hasta un año e inhabilitación para profesión u oficio que tuviera que ver con animales. Incluso con esta nueva redacción, que calificaba, por primera vez en España, como delito el maltrato animal, aun no podíamos considerar como bien jurídico protegido propiamente dicho “la dignidad del animal”, pues de los requisitos exigidos en su redacción para que se dieran todos los elementos del tipo, tenía que darse el “ensañamiento”, de tal manera que su ausencia suponía que cualquier conducta cruel con los animales, que les pudiera producir lesiones físicas y un inmenso sufrimiento, incluso con amputación de algunos de sus miembros o causando la muerte del animal, quedara fuera del tipo penal del delito de maltrato animal. Además, quedaba fuera del tipo cualquier menoscabo en su salud psíquica, por mucho ensañamiento que fuera empleado para ello.

Es a partir de la reforma operada en el Código Penal 1995, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre 2010 hasta el 1 de julio de 2015, y concretamente en su artículo 337, “el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud”, cuando podemos comenzar a plantearnos seriamente como bien jurídico protegido “la dignidad del animal”, la vida y la integridad física del propio animal. Con esta nueva redacción desaparece el requisito del “ensañamiento” que por analogía con el delito de lesiones, podríamos tenerla en cuenta como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, también se extendía el resultado dañoso a los supuestos de daños psicológicos, pues ya no se exigía exclusivamente un “menoscabo físico” sino que ahora el requisito era “que menoscaben gravemente su salud”, así como el hecho de que dicho resultado se llevara a cabo “por cualquier medio o procedimiento”.

De igual manera que, por ejemplo, el Artículo 138 del Código Penal, castiga el Homicidio, tutela la Vida Humana (art 15 de la Constitución); el Artículo 234 del Código Penal, que castiga el robo, tutela el Patrimonio o la Propiedad (Art 33 de la Constitución), en el caso de los Animales, no puede determinarse con tanta claridad cuál sea el Bien objeto de protección jurídica. Por ello, un sector de la doctrina alude al Sentimiento de Piedad hacia ellos o a una Obligación Bioética que tienen los humanos para con los mismos. Sin embargo, numerosa jurisprudencia a raíz de la reforma de 2010, consideran indudablemente que el bien jurídico protegido por el artículo 337 es “la dignidad del animal”, así sentencias como la del Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz, de 4 de diciembre de 2014, que en su fundamentación jurídica venía a señalar que “el bien jurídico protegido es la dignidad del animal, como ser vivo, que debe prevalecer, cuando no existe justificación, y en el caso que nos ocupa no existe tal, para propinar a un pequeño perro de siete años de edad (a la sazón), de raza cruzada, una paliza tan brutal, que le ocasionó sufrimiento físico y psíquico”.

La última reforma de nuestro código penal, actualmente vigente, de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015, viene a arrojar un poco más de luz a la cuestión de cual sea el Bien Jurídico Protegido en el delito de maltrato animal. O eso pudiera parecer en un principio, si bien es cierto que no podemos hablar de un único bien jurídico protegido por el artículo 337, pues de su redacción se puede apreciar más de un bien digno de protección.

Con la nueva redacción podemos diferenciar diferentes tipos dentro del mismo delito de maltrato animal, así tenemos el tipo básico regulado en el art. 337.1 CP, con un tipo cualificado del art. 337.2 CP, dependiendo de si se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal, hubiera mediado ensañamiento, se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal, y/o los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad, y, un tipo agravado con resultado de muerte, del art. 337.3 CP. Como podemos comprobar, existe una gran analogía con la regulación del delito lesiones y con el homicidio. En el supuesto d) del punto 2, encontramos otro bien jurídico protegido, como es la protección de la infancia.

Además, la doctrina también ha considerado como bien jurídico el respeto de la comunidad hacia los animales, que considera que el Estado debe darles la protección debida, toda vez que un maltrato a los animales no sólo revela un acto de crueldad sobre determinados seres vivos sino que se realiza, en algunas ocasiones, aprovechando la imposibilidad de defensa de aquellos y con abuso de superioridad del hombre sobre el animal.

E incluso podríamos hablar, en determinados supuestos, que también sería un bien digno de protección por dicho artículo, la familia, pues en el caso de determinados animales que conviven en casa con las personas, como pueden ser perros y gatos, la jurisprudencia viene reconociendo a sus miembros la condición de perjudicados moralmente, con indemnizaciones por daños morales, a modo de ejemplo, entre otras muchas, tenemos la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz, de 19 de enero de 2015, por la que se condenaba al acusado a resarcir la responsabilidad civil derivada del delito, y en tal sentido, concretamente por daños morales, fundamentando su decisión de la siguiente manera “Normalmente, estos animales domésticos, y en especial los perros, constituyen un miembro más en las familias, y su pérdida, y máxime en estas condiciones tan violentas, genera un sufrimiento, y una angustia en sus propietarios que ha de ser resarcida, y aun cuando económicamente no se alcance el resarcimiento de ciertos padecimientos emocionales, al menos si deben ser tomados en consideración.

Y no podemos dejar de hacer alusión al artículo 337 bis del código penal, que regula el abandono, y que por primera vez en este país es considerado delito (aunque leve), en el que el bien jurídico protegido es “la propia dignidad del animal”, su redacción plantea menos dudas al respecto, pues se trata de un delito de riesgo, en el que no es necesario que se produzca un resultado dañoso, tan solo se requiere una puesta en peligro para el animal, que puede darse tanto por la acción de abandonar a un animal, como por omisión, tras una pérdida o extravío del animal con la posterior desidia en su búsqueda, tal y como recogía la sentencia de 26 de marzo de 2014, del Juzgado de Instrucción n. 4 de Badajoz “Por tanto, cabe concluir que — abandonó a su suerte al perro bien por desidia en su búsqueda de habérsele extraviado lo cual se duda, bien de forma voluntaria al no servirle para la finalidad para la que pretendía utilizarlo, fines de casa”.

En conclusión, para conseguir un grado de convivencia pacífica plena en cualquier sociedad, esta ha de basarse en el respeto hacia todos sus miembros, incluidos los animales no humanos. Por tanto, el bien jurídico protegido en el delito de maltrato animal ha de ir orientado necesariamente a “la dignidad del animal”, al respeto a su integridad física y psíquica y a su vida. Pero lo cierto es que mientras se sigan imponiendo limitaciones, como con el adverbio “injustificadamente”, o del propio sujeto pasivo dejando fuera especies o subespecies por justificaciones propias de un planteamiento procedente del antropocentrismo, intereses económicos, industriales o de “tradición”, se hará difícil de alcanzar, y a propósito de ello, quiero concluir cogiendo prestada la reflexión de Albert Schwitzer “Mientras el hombre no extienda el círculo de su compasión hasta incluir en él a todos los seres vivos, no hallará la paz”.

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