07 septiembre 2017

El indulto del artículo 206 del Reglamento Penitenciario: una figura invisible

Son varias las reflexiones críticas que se han formulado acerca de las largas condenas existentes en prisión (recientemente, “Efemérides de una involución. A vuelta con largas condenas”). Ello me ha llevado a reflexionar sobre los mecanismos que existen en nuestra normativa penitenciaria para reducir un excesivo tiempo de privación de libertad, y que, sin embargo, lejos de utilizarse y aplicarse, han quedado vacíos de contenido.

Uno de ello, es la figura del indulto, regulado en el artículo 206 del Reglamento Penitenciario (RP), que establece una vía autónoma y distinta de tramitación de indulto a la regulada en la Ley de Indulto 1870.

Mientras que el indulto regulado en dicha ley obedece como regla general a razones de utilidad, equidad y justicia (art. 11), el indulto regulado en el art. 206 RP obedece únicamente a la evolución de un penado durante su cumplimiento, su dedicación y motivación. En última instancia es una “recompensa” a ese esfuerzo, razón por la que el Reglamento Penitenciario define como un “beneficio penitenciario”.

Pese a que dicha figura se halla en nuestro ordenamiento jurídico al menos desde 1996, año en que se aprobó el Reglamento Penitenciario, y han transcurrido más de 20 años desde entonces, lo cierto es que quien suscribe puede afirmar por su experiencia e intuición que el indulto del artículo 206 RP en la realidad y práctica penitenciaria es inexistente. He tratado de convencerme de que esa percepción mía es errónea y, esperando estar muy equivocada, me he atrevido a bucear en bases de datos de jurisprudencia y el resultado de una búsqueda preliminar ha sido demoledor.

Ad exemplum, la base de datos de Aranzadi, mediante la herramienta de búsqueda “norma> reglamento penitenciario 1996 > artículo 206” arroja, salvo error, tan sólo 13 resoluciones judiciales cuya ratio decidendi es la aprobación de propuesta de tramitación de indulto del art. 206 RP. De esas 23 resoluciones, sólo 3 de ellas parten de una propuesta favorable de la Junta de Tratamiento, y de esas 3 sólo una confirma en segunda instancia la aprobación de tramitar el indulto acordada por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Ergo, tenemos un mecanismo que favorece la reinserción, que únicamente existe sobre el papel, siendo invisible en el día a día dentro de prisión, lo que me lleva a preguntarme qué podemos hacer los letrados al respecto. Ya en los encuentros SOAJP celebrados en Barcelona en el año 2006 esta invisible figura fue objeto de discusión, dada su inaplicación. Han transcurrido 10 años desde entonces, sin que se haya avanzado.

Los operadores jurídicos en materia penitenciaria, y especialmente los letrados, luchamos y debemos continuar luchando porque lege ferenda las personas privadas de libertad tengan cada vez más derechos y beneficios. Ahora bien, de nada sirve tener reconocimiento formal de derechos y beneficios que no se aplican ni se respetan, siendo una labor nuestra la de tratar de promover ante la administración y los juzgados la aplicación de institutos y figuras que contribuyan a reducir las excesivas penas privativas de libertad, porque si no lo promovemos nosotros nadie lo hará.

Y en definitiva, que un beneficio penitenciario como es el indulto del art. 206 RP no sea sólo “papel mojado”, y pase de ser un beneficio formalmente reconocido a un beneficio que materialmente se aplique.

También en su día los regímenes de vida de los artículos 100.2 RP, 117 RP o 86.4 RP carecían de aplicación práctica y eran invisibles para la administración Penitenciaria y juzgados de Vigilancia Penitenciaria y los abogados hemos conseguido promover su aplicación, que va in crecendo, siendo que el indulto del art. 206 RP también tiene que ser una realidad.

 

Mariam Bataller Pardo

Letrada ICA Barcelona. Miembro de la Subcomisión de Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española

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