01 marzo 2017

¿Es justo ir a prisión por hurtar?

A fecha de diciembre de 2016, había en España 50.139 personas en prisión, de las cuales 19.551 lo estaban por haber cometido un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Ante esas cifras cabe preguntarse, entre otras muchas cosas, si es moralmente aceptable que la sociedad condene a un ser humano a pasar parte de su vida en prisión, como consecuencia de haber privado -exclusivamente- de parte de su patrimonio a otra persona. Desde mi punto de vista, la respuesta es claramente no, y entiendo especialmente injusto el delito de hurto del artículo 234 CP, que impone una pena de prisión de 6 a 18 meses.

La razón fundamental para sostener que el delito de hurto del artículo 234 CP bajo ningún supuesto debería conllevar pena de prisión es que existe una clara desproporción entre el bien jurídico que se trata de proteger -la propiedad- frente a los bienes jurídicos que se suprimen, limitan o ponen en peligro cuando una persona ingresa en prisión. En términos constitucionales, no está de más recordar que nuestra Carta Magna recoge el derecho de propiedad en el artículo 33 dentro de la Sección Segunda del Capítulo II bajo la rúbrica “De los derechos y los deberes de los ciudadanos”.

Contrasta dicha ubicación con la que tiene el derecho a la libertad y seguridad, recogida en el artículo 17 CE Sección I del mismo capítulo y titulado “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.” Resulta evidente el diferente significado y valor que la propia Constitución Española otorga a uno y otro derecho -la propiedad y la libertad-, lo cual evidencia desde un principio, la desproporcionalidad existente en la pena establecida en el delito de hurto del 234 CP.

A ello habría que unir que la pena de prisión no implica exclusivamente una mera privación del derecho a la libertad del interno. Con la entrada en prisión, se cercenan y ponen en riesgo derechos tales como la seguridad, la intimidad personal y familiar, el derecho a la vida, la integridad física y moral, el derecho al trabajo…etc, unido todo ello a las consecuencias físicas, psicológicas, familiares y sociales que conlleva pasar por la prisión, donde en muchos casos lo mejor que pueda suceder para el recluso es que se trate de un tiempo perdido.

Por estos motivos obvios, entiendo que es difícil justificar punitivamente que un delito como el hurto, que supone meramente un ataque a la propiedad, conlleve una privación de tantos derechos fundamentales, especialmente cuando existen otras medidas menos aflictivas y que pueden cumplir las mismas finalidades.

ADICCIÓN A DROGAS O ALCOHOL

En orden a encontrar una pena más justa para este tipo de delitos contra el patrimonio, no estaría de más echar un vistazo a la etiología de los mismos. En muchos casos, podemos afirmar que la comisión de dichos delitos está vinculada a problemas de adicciones a drogas o alcohol, marginalidad, falta de educación, enfermedad mental y pobreza. Es decir, existen unas causas sociales y personales que facilitan la perpetración de este tipo de delitos, y respecto de las cuales la pena de prisión no constituye solución alguna. Los problemas que subyacen a su comisión no pueden ser, ni son, resueltos dentro de la prisión, sino que se deben abordar fuera de la misma, a través de los servicios sociales y de un sistema de penas alternativo, sin que sea necesario entrar a la cárcel para tener acceso a dichos servicios.

La pena de multa, los trabajos en beneficio de la comunidad, la pena de localización permanente, la participación en programas formativos o de desintoxicación, y el fomento de la justicia restaurativa son penas y medidas que, sin dejar de lado la prevención general y especial, tienen, por un lado, un carácter más equitativo y, por otro, pueden ayudar a solucionar problemas, en vez de crearlos. Todas estas penas y medidas, se deben llevar a cabo para conseguir la finalidad rehabilitadora y restauradora, intentando en lo máximo compensar a la víctima del delito y dando un mayor protagonismo en la ejecución de las mismas al culpable y a los servicios sociales.

Se podría argumentar que no imponer una pena grave para castigar el delito de hurto, u otros delitos contra el patrimonio similares, podría dar lugar a una cierta impunidad. En mi opinión, esto se debe a la existencia de una creencia muy arraigada socialmente que parte de la idea de que la pena privativa de libertad es la única pena auténtica, de verdad, y que las otras penas y medidas establecidas en el Código Penal no merecen tal categoría. Se puede objetar también que la aplicación de dichas medidas alternativas junto con la intervención de los servicios sociales en su ejecución pudiera suponer un aumento en el gasto social, difícilmente asumible en tiempos actuales. En este sentido, habría que responder rápidamente, poniendo sobre la mesa el coste que supone que una persona pase un año en prisión, y de esa manera, verificar lo barato que resulta tener una política criminal preventiva eficaz.

¿GARANTIZA LA PRISIÓN LA REINSERCIÓN SOCIAL?

También se podría argumentar en contra que el pago de una multa, la realización de trabajos en beneficio de la comunidad o la aplicación de cualquier otra pena o medida alternativa pudiera no conseguir los resultados esperados en el cambio de comportamiento del delincuente o no producir los efectos rehabilitadores o de reinserción social deseables. Pero ¿es que acaso la prisión sí que garantiza la consecución de los objetivos de rehabilitación y reinserción social? ¿Acaso la prisión tiene realmente esos objetivos?, ¿o simplemente es el lugar más cómodo para que muchos inadaptados, enfermos mentales, drogadictos o pobres destilen sus miserias y no perturben el “orden social”?

Las penas de prisión solamente deberían estar reservadas para los delitos más graves y no para delitos como el hurto u otros similares contra el patrimonio. La aplicación de penas y medidas alternativas a la prisión para este tipo de delitos, permitiría: 1) una sociedad más justa; 2) una mejora en el proceso de rehabilitación y reinserción social del delincuente; 3) una mejor reparación del menoscabo económico sufrido por la víctima; y 4) una mejora en la distribución de los recursos existentes, reduciendo por un lado el número de internos de nuestras cárceles, pudiendo así destinar más personal y medios a los presos. Por otro lado, permitiría incrementar el presupuesto de los servicios asistenciales comunitarios, al haber reducido el coste económico penitenciario.

De lo que se trata, al fin y al cabo, es de que prime ante todo un criterio de justicia, así como que prevalezca la idea de crear a la de castigar; para que así el Código Penal deje de ser poco a poco, el código de los pobres…

Germán Sánchez Díaz de Isla

Abogado

Miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía

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