29 enero 2024

La naturaleza como sujeto de derechos: Un cambio de paradigma

Por Covadonga Fernández Dos Santos, abogada y miembro de la Comisión de Derecho Animal del Colegio de Abogados de Oviedo. 

Cuando el reconocido filósofo y antropólogo francés Philippe Descola visitó el Museo de Historia Natural de la ciudad de La Plata, en Buenos Aires, se apercibió de que en su interior se mostraba “una excelente imagen del mundo tal como lo hemos concebido durante largo tiempo… La planta baja del museo está enteramente dedicada a la naturaleza: en forma de radio y a partir de una rotonda central, se despliegan las galerías polvorientas y mal iluminadas de mineralogía, paleontología, zoología o botánica… Hay que subir al primer piso para ver hombres o, más exactamente, residuos dispersos de sus culturas materiales… Por caricaturesco que parezca este microcosmos de dos pisos, refleja bien el orden del mundo que nos rige hace al menos dos siglos. Sobre los cimientos majestuosos de la naturaleza, con sus subconjuntos ostensibles, sus leyes sin equívocos y sus límites bien circunscriptos, reposa la gran Capharnaüm de las culturas, la torre de Babel de las lenguas y las costumbres, lo propio del hombre… se trata de… esas clasificaciones ontológicas que realizamos a todo momento con el bello automatismo nacido de una larga interiorización del esquema dualista”[i], que separa la naturaleza de la cultura.

Sin embargo, lo cierto es que no existe tal distinción entre naturaleza y cultura, porque el mismo concepto de “naturaleza” es un concepto cultural, convencional. Tengamos en cuenta que la distinción entre lo natural y lo no-natural, entendido esto último como la parte del mundo intervenida por los seres humanos, no es universal, sino que difiere en función de la idiosincrasia de las diversas sociedades que se acercan a ella. Y, en cualquier caso, debemos albergar dudas sobre si existe algún lugar en la superficie de la Tierra o en su atmósfera que no se haya visto aún afectado por la actividad humana[ii].

En cualquier caso, podemos reconocer que lo que han tenido en común gran parte de nuestras sociedades, a lo largo de la historia, es que han mirado a la naturaleza como una fuente infinita de recursos puestos al servicio y para su explotación por los seres humanos, sin que hasta la fecha ninguna normativa nacional o internacional haya podido frenar esta vorágine depredadora, configurándose las teorías sobre el reconocimiento de los derechos de la naturaleza como la respuesta más adecuada para enfrentar la crisis ambiental en la que nos encontramos, desde un cambio de paradigma que nos permita entender la unidad ecológica que constituyen humanidad y naturaleza[iii].

Según Zaffaroni, el origen primero del reconocimiento de los derechos de la naturaleza puede encontrarse en la tipificación del delito de maltrato y crueldad animal, porque convirtió a los animales en bienes jurídicos protegibles por sí mismos o, si se prefiere, en sujetos del derecho a no ser maltratados por los humanos[iv].

No obstante, la mayoría de la doctrina coincide en considerar a Christopher Stone el principal precursor de los derechos de la Naturaleza por su artículo titulado “¿Deben los árboles tener pies? Hacia un reconocimiento de los derechos legales de los objetos naturales”, publicado en 1972 en una revista jurídica de California[v], a raíz del famoso caso “Sierra Club vs. Morton”, también del año 1972, en el cual la organización ecologista “Sierra Club” se opuso a la construcción de un parque de atracciones “Disney” dentro del “Mineral King Valley”, famoso por sus árboles secuoya centenarios[vi].

Tras él, llegaron los planteamientos de la Ecología Profunda (“Deep Ecology”), que promoverían la idea del igualitarismo biosférico, que plantea que todo ser vivo tiene valor en sí mismo, independientemente de su utilidad (Arne Naess, Sigmund Kvaloy, Nils Faarlund); pasando, posteriormente, a reformular el concepto de animismo, abogando por la disolución de la frontera entre personas y no personas, puesto que la naturaleza no solo comprende a los seres humanos y demás seres vivos, sino también a las montañas, bosques, ríos, etc., inspirado en la forma en que algunos pueblos indígenas interactúan con animales, plantas y elementos naturales (Descola, Bird-David, Viveiros de Castro, Inglod, Latour)[vii]. Estas corrientes también están relacionadas con las posturas científicas de la hipótesis Gaia, planteada por James Lovelock[viii], con los aportes éticos y filosóficos de la denominada “Jurisprudencia de la Tierra” (“Earth Jurisprudence”, Thomas Berry) y con las cosmovisiones de los indígenas de Sudamérica[ix].

Por último, no podemos dejar de citar el “imperativo ecológico” de Stutzin, que reclama como “conditio sine qua non para estructurar un auténtico Derecho Ecológico capaz de frenar el acelerado proceso de destrucción de la biosfera, el reconocimiento de los derechos de la naturaleza[x].

Como vemos, las escuelas de pensamiento de los derechos de la naturaleza son numerosas y contienen una variedad de conceptos diferentes, pero, desde su perspectiva legal-filosófica, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos significa un cambio paradigmático que transita de un enfoque de desarrollo antropocéntrico a enfoques biocéntricos y ecocéntricos[xi].

Desde una perspectiva biocéntrica, se promulgó en 1982 la Carta Mundial de la Naturaleza de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual entendiendo que toda forma de vida es única y merece ser respetada independientemente de su utilidad para el ser humano, establece (aunque sin fuerza vinculante) el deber de respetar la naturaleza y sus procesos esenciales. Casi veinte años después, para el año 2000, se aprobó en la sede de la UNESCO la Carta de la Tierra, en cuya lista de principios se dispone que: “La humanidad es parte de un vasto universo evolutivo… La protección de la vitalidad de la Tierra, de su diversidad y belleza es un deber sagrado”[xii].

En el ámbito internacional debemos citar también la Declaración Universal de los derechos del animal, promovida por la Liga Internacional de los Derechos de los Animales en 1978; y aunque la misma aún no ha sido aprobada por la UNESCO, esta circunstancia no le resta validez ni importancia, ya que muchos de los derechos recogidos en su texto forman parte de las legislaciones de diversos países, como el nuestro[xiii]. La Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra de 2010, “en la que se le reconocen derechos inherentes a la Madre Tierra (acercándose ya al ecocentrismo y al concepto de Gaia, adoptando una expresión común para un número significativo de países y regiones, que refleja la interdependencia que existe entre los seres humanos, otras especies y el planeta que todos habitamos[xiv]) y a todos seres sin distinción alguna entre seres orgánicos e inorgánicos, especies, origen, uso para los seres humanos o cualquier otra condición”[xv]; que aunque, nuevamente, no tiene fuerza legal, sí ejerce una influencia en la guía y toma de decisiones de los países, particularmente de los denominados desarrollados. Y la Declaración Universal de los Derechos de los Ríos de 2018, comprometida en conseguir que se declare la personalidad jurídica de los ríos y lograr la defensa de sus derechos fundamentales a fluir, libres de contaminación, a mantener su biodiversidad, a regenerarse y a evolucionar[xvi].

Toda esta articulación supranacional condujo, en 2014, a la creación del primer Tribunal Ético Permanente de los Derechos de la Naturaleza de la Madre Tierra, compuesto por prestigiosos juristas de todas partes del mundo y que ha trabajado sobre casos concretos y diversos como la contaminación del caso “Chevron-Texaco” (Ecuador), el derrame de “BP Deep Horizon” (Estados Unidos), la amenaza contra el Gran Arrecife de Corral debido a la minería de carbón (Australia), la persecución contra los defensores de la naturaleza (Ecuador),… y sobre amenazas de alcance global como los organismos genéticamente modificados y el cambio climático[xvii].

A nivel regional, el primer lugar del mundo que aprobó una ley en la que se reconocieron los derechos de la naturaleza fue la Comunidad de Tamaqua Borough de Pensilvania, Estados Unidos, en el año 2006, para evitar los problemas ambientales que estaban provocando las actividades extractivas realizadas en la zona. Dos años más tarde, llegaría uno de los hitos más trascendentales para el llamado “constitucionalismo ambiental”, construido desde una perspectiva ecocéntrica del Derecho, cuando Ecuador se convirtió en el primer país en dotar de personalidad jurídica a la naturaleza y reconocerla como sujeto de derechos en su Constitución de 2008. Le siguió Bolivia que, aunque no incorporó expresamente los derechos de la naturaleza en su Constitución de 2009, sí consagró en ella principios y regulaciones para su salvaguarda que se materializaron en dos importantes leyes: la Ley núm. 71 de Derechos de la Madre Tierra (2010), que reconoce la personalidad jurídica de la Pacha Mama; y la Ley núm. 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien (2012), promovidas desde los saberes y la cosmovisión de los pueblos indígenas originarios[xviii].

Junto a estas normas, también en el ámbito americano, apareció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la que los derechos de la naturaleza constituyen el medio para que los pueblos indígenas puedan preservar su derecho al uso tradicional de los elementos naturales, a la vez que se preserva la biodiversidad[xix]. Asimismo, se han conseguido grandes logros a nivel jurisprudencial en Bharat, pudiendo mencionar los casos de los ríos Ganges y Yamuna, a los que el Tribunal Superior de Uttarakhand otorgó personalidad jurídica en 2017, adoptando el modelo religioso de protección que poseen los ídolos hinduistas[xx].

La cultura indígena tiene también una enorme influencia en países como Nueva Zelanda, donde, acogiendo la cosmovisión maorí del “mana” (que podría definirse como aquella esencia o poder que comparten tanto los seres humanos como el mundo natural), se aprobó la Ley de Te Urewera de 2014, al que deja de considerar un parque nacional para convertirlo en “un ente jurídico y (que) tiene todos los derechos, poderes, deberes y responsabilidades de una persona jurídica”, los cuales ejercitará por medio de una Junta permanente[xxi]; y la Ley de Te Awa Tupua de 2017, que reconoce el todo indivisible que conforma el río Whanganui, que incluye el río y su ecosistema, así como sus elementos metafísicos, y se extiende desde su nacimiento hasta su desembocadura[xxii].

Y no podemos olvidar experiencias más cercanas y recientes como la cristalizada a través de nuestra Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, según dice su Preámbulo para “dar un salto cualitativo y adoptar un nuevo modelo jurídico-político, en línea con la vanguardia jurídica internacional y el movimiento global de reconocimiento de los derechos de la naturaleza”.

Como vemos, “las leyes evolucionan para reflejar los cambios en las actitudes y los valores de las sociedades. La gente en los Estados Unidos, Nueva Zelanda, el Ecuador y Bolivia han promulgado leyes, planteado demandas e incluso han reformado constituciones para dar una nueva forma a nuestras relaciones con otras especies y los ecosistemas dentro de los cuales todos vivimos” (David R. Boyd, 2020)[xxiii].

En Europa, el modelo económico imperante basado en la explotación de los recursos naturales ha llevado a que se haya otorgado personalidad jurídica a entidades no humanas, como las corporaciones, o a que se esté discutiendo, incluso, sobre la personalidad de las inteligencias artificiales, mientras se posterga el reconocimiento de los derechos de la naturaleza en detrimento de la conservación de la diversidad biológica única que alberga nuestro continente.

Sin perjuicio de lo anterior y de que la protección de la naturaleza en la UE se ha venido ejerciendo hasta la fecha de manera parcial, podemos mencionar una serie de instrumentos que deben considerarse fundamentales, como son: la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres; la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; y la creación de la Red Natura 2000[xxiv].

El Tratado de Lisboa de 2009, introdujo la protección ambiental tanto en el Tratado de la Unión Europea (TUE) como en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como en el art. 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, si bien con el carácter de principios inspiradores. En cualquier caso, en estos textos comienza a hablarse ya de los animales como seres sensibles y sintientes (art. 13 TFUE), lo que puede considerarse como “un primer paso hacia el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza en la UE”[xxv].

No obstante, no fue hasta el año 2020, cuando el Comité Económico y Social Europeo encargó a un grupo de investigadores la realización del estudio titulado “Towards an EU Charter of the Fundamental Rights of Nature”, que la UE empezó a mostrar por fin un verdadero interés en los avances legislativos y jurisprudenciales que se estaban sucediendo por todo el globo (en Ecuador, Bolivia, Nueva Zelanda, EEUU, etc.; ya mencionados). Y en 2021 el Parlamento de la UE, a petición de la Comisión JURI, publicó otro estudio sobre el mismo tema: “Can Nature Get It Rights? A Study on Rights of Nature in the European Context”, en el que se aborda la posible incorporación de los derechos de la naturaleza al ordenamiento jurídico de la Unión[xxvi].

Los autores de estos informes terminan por concluir que “necesitamos los derechos de la naturaleza como una nueva conceptualización del paradigma legal dentro de la ‘Earth Jurisprudence’. Algunos críticos cuestionan el valor del enfoque de los derechos de la naturaleza en la tradición jurídica occidental, en cuanto lo vinculan a las cosmovisiones de las culturas indígenas, que no serían ‘exportables’ en el contexto cultural del norte del mundo. En cambio, los informes más recientes… reconocen que el enfoque ecosistémico está arraigado tanto en las ciencias de la Tierra como en las cosmovisiones tradicionales, así que hay que conciliar los prejuicios culturales y fomentar la ecología del conocimiento como una herramienta epistemológica necesaria”[xxvii]. O lo que es lo mismo, -citando a Cormac Cullinan- “todavía estamos a tiempo para que nuestras leyes reconozcan el derecho de un rio a fluir, prohíban los actos que desestabilicen el clima de la Tierra e impongan el respeto al valor intrínseco de todo ser viviente y al derecho de existir de toda la vida”, recordando que “sin duda no hay que perder nunca de vista, que una teoría jurídica, por prometedora que sea, no es nada sin la voluntad política de ponerla en práctica” (Francois Ost)[xxviii].

[i] Philippe Descola. “Más allá de la naturaleza y de la cultura”. Cultura y Naturaleza. Págs. 75 – 77. Visto en https://antropologiaunfv.files.wordpress.com/2013/07/578647752-descola-mas-alla-de-la-naturaleza.pdf el 28/12/2023.

[ii] Thomas Heyd. “Naturaleza, cultura, y patrimonio natural: hacia una cultura de la naturaleza”. Ludus Vitalis, vol. XIV, núm. 25, 2006. Págs. 135-151

[iii] Susana Borràs Pentinat. “Los derechos de la naturaleza en Europa: hacia nuevos planteamientos transformadores de la protección ambiental”. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 65 (79-120). Pág. 82-83.

[iv] Eurgenio Raún Zaffaroni. La Pachamama y el humano. Ediciones Madres de Plaza de Mayo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, octubre 2011, Pág. 45.

[v] Mayra Cabral Brea, “Aportes de la Corte Interamericana de derechos humanos a la jurisprudencia de la tierra”. Anuario Facultad de Derecho – Universidad de Alcalá XIII (2020). Pág. 218.

[vi] Ricardo Ignacio Bachmann Fuentes y Valentín Navarro Caro. “Derechos de la naturaleza y personalidad jurídica de los ecosistemas: nuevo paradigma de protección medioambiental. Un enfoque comparado”. Revista Internacional de Pensamiento Político – I Época – Vol. 16 – 2021 – (357-378). Págs. 361-362

[vii] Ricardo Ignacio Bachmann Fuentes y Valentín Navarro Caro. Op. Cit. Pág. 360.

[viii] VV.AA. Derecho ambiental del siglo XXI. Editorial ISOLMA, Costa Rica 2019. Pág. 134

[ix] Ángela María Amaya Arias y otros. Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos. Universidad Externado de Colombia. 2020. Págs. 122-123

[x] Raul Campusano Droguett. “Godofredo Stutzin y el imperativo ecológico de nuestro tiempo”. Justicia Ambiental – 10 años -. Págs. 91-102.

[xi] Jan Darpö. ¿Puede la naturaleza conseguirlo? Un estudio sobre los derechos de la naturaleza en el contexto europeo. Departamento Temático de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales Dirección General de Políticas Interiores. Dirección General de Políticas Interiores. Marzo, 2021. Págs. 7 –

[xii] Álvaro Sagot Rodríguez. “Los derechos de la naturaleza, una visión jurídica de un problema paradigmático”. Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 125, diciembre 2018 (63-102). Pág. 73-74.

[xiii] Francisco J. Capacete González. “La Declaración universal de los derechos del animal”. dA. Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies), vol.9/3. 2018. Págs. 143-146.

[xiv] David R. Boyd. Los derechos de la naturaleza. Una revolución legal que podría salvar al mundo. Fundación Heinrich Böll, Oficina Bogotá – Colombia. Colombia, 2020. Pág. 187

[xv] Adriana Norma Martínez y Adriana Margarita Porcelli. “Una nueva visión del mundo: la ecología profunda y su incipiente recepción en el derecho nacional e internacional. (Segunda parte)”. LEX N° 21 – AÑO XVI – 2018 – I (309-348). Pág. 323.

[xvi] Visto en https://www.rightsofrivers.org/espanol el 24/12/2023.

[xvii] Adriana Norma Martínez. Op. Cit. Pág. 324.

[xviii] Ricardo Ignacio Bachmann Fuentes y Valentín Navarro Caro. Op. Cit. Págs. 362 – 375.

[xix] Jan Darpö. “¿Puede la naturaleza conseguirlo? Un estudio sobre los derechos de la naturaleza en el contexto europeo”. Departamento Temático de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales Dirección General de Políticas Interiores. Dirección General de Políticas Interiores. PE 689.328-marzo 2021. Pág. 7

[xx] Ricardo Ignacio Bachmann Fuentes. Op. Cit. Pág. 374.

[xxi] Ricardo Ignacio Bachmann Fuentes. Op. Cit. Págs. 364-365

[xxii] David R. Boyd. Los derechos de la naturaleza. Una revolución legal que podría salvar al mundo. Fundación Heinrich Böll, Oficina Bogotá – Colombia. Colombia, 2020. Págs. 140-143.

[xxiii] David R. Boyd. Op. Cit. Pág. 187.

[xxiv] Susana Borràs Pentinat. Op. Cit. Págs. 91-94.

[xxv] Susana Borràs Pentinat. Op. Cit. Págs. 94-98.

[xxvi] Silvia Bagni, Mumta Ito y Massimiliano Montini. “El debate sobre los derechos de la naturaleza en el contexto jurídico europeo”. Revista catalana de dret ambiental Vol. XIII, núm. 1, 2022 (1 – 33). Págs. 3-4.

[xxvii] Silvia Bagni, Mumta Ito y Massimiliano Montini. Op. Cit. Pág. 27.

[xxviii] VVAA. Derecho ambiental del siglo XXI. Editorial ISOLMA. Costa Rica, 2019. Pág. 141

 

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