05 octubre 2022

La deontología y el Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa

Fernando Candela. Presidente de la Comisión de Deontología Profesional del Consejo General de la Abogacía y decano del Colegio de la Abogacía de Alicante.

El Anteproyecto de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa dedica gran parte de su articulado a la deontología profesional de la abogacía, lo que da a entender la importancia que para el legislador tiene la regulación de la profesión y la de defensa del secreto profesional y de la confidencialidad.

Ha sido un empeño de la Abogacía el conseguir que el secreto profesional y la confidencialidad de las comunicaciones entre profesionales de la abogacía fueran acogidas en sus resoluciones por los juzgados y tribunales, rechazando aquellos medios de prueba que se obtuvieran con vulneración de estos principios.

Si bien en el proceso penal el secreto profesional del defensor, recogido en el artículo 24.2 de la CE, y previsto en los artículos 263 y 416 de la LECrim, es tenido en cuenta por juzgados y tribunales, en el procedimiento civil la jurisprudencia mayoritaria, casi pacíficamente, entiende que son válidas las pruebas obtenidas con violación de la confidencialidad de las comunicaciones entre profesionales, sin perjuicio de su sanción disciplinaria.

En el artículo 15 del Anteproyecto, titulado “Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional”, en su punto 2 se dice expresamente: “Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio, ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente.

Asimismo y con las enmiendas propuestas por el Consejo General de la Abogacía Española en este artículo 15, en su apartado 5 incluye la inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa, así como la dispensa a prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre derechos, documentos o informaciones de los que tuvieren conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional.

Llevar a una Ley Orgánica que las comunicaciones entre profesionales de la abogacía no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio y que el secreto profesional abarcará a todos los documentos y comunicaciones que estén relacionados con el ejercicio y deberes de la defensa, así como la dispensa a prestar declaración sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su empeño profesional, ampliando lo contemplado en el artículo 542.3 de la LOPJ, a mi modo de ver es una buena noticia. Como también lo es el interés por la Deontología que inunda el texto, a la luz de la garantía que supone para los ciudadanos que Colegios y Consejos la apliquen. Colegios a los que el artículo 20 otorga el ser garantía institucional del derecho de defensa, al asegurar el cumplimiento de las normas deontológicas, además del correcto amparo de los profesionales en el cumplimiento de su misión.

Veremos en qué queda el texto pero ya del aprobado se desprende una apuesta del legislador por la deontología profesional de la abogacía y la protección jurisdiccional, tan necesaria, de la confidencialidad y el secreto profesional.

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