Blog de Comunicación y Marketing Jurídicos
25 noviembre 2025
Por Rafael Guerra
El legislador metido a preceptor de retórica. ¡Quién lo diría! Pues, sí. En las leyes, existen, normas que bien pueden calificarse de retóricas, por cuanto están referidas a cómo deben confeccionarse de algunos escritos judiciales. Las llamaré normas retórico-jurídicas o jurídico-retóricas. Cito algunas alusivas a la retórica judicial.
El artículo 209 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, establece las “Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias escritas”.
Las relativas a la forma de las sentencias en el orden penal son más primitivas, y figuran consignadas en el artículo 142 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Para el orden de lo social, sus normas jurídico-retóricas correspondientes a las sentencias constan descritas en el artículo 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Respecto al contencioso-administrativo, no ha previsto la forma canónica de las sentencias. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dedica siete artículos – del 67 al 73 – a la “sentencia”. Pero ninguno, a su forma. ¿Quiere eso decir que los redactores pueden componerlas como quieran? No. De ninguna manera. Por imperativo de la disposición final primera de la citada Ley 29/1998, habrán de atenerse a lo establecido para las sentencias del orden civil.
Y en el orden jurisdiccional militar – la militar también es justicia aunque los amantes de la música lo duden –, sus normas retórico-jurídicas alusivas a cómo deben componerse las sentencias, están muy detallas. Se encuentran empaquetadas en el artículo 85 de la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar.
Hay también algunas disposiciones más, previstas para la forma de otras resoluciones diferentes de las sentencias. Por ejemplo, uno de los párrafos del artículo 141 de la Ley de enjuiciamiento criminal prescribe la forma deben tener los autos. Pero, basta de aburrir a los lectores.
Dada cuenta de las normas retórico-jurídicas más comunes alusivas a las sentencias, dedicaré mis próximas entradas en el blog a comentar las, en mi opinión, más importantes.
Pero, cómo el tamaño de este artículo está aún lejos del límite autoimpuesto de 750 palabras, dispongo de crédito para comentar brevemente una cuestión, creo, interesante.
La Ley 15/2003, de 26 de mayo, complementada, entre otros, por el Reglamento 2/2018, aprobado por el Acuerdo de 29 de noviembre de 2028, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, regula el régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. Ambas normas, si aún están vigentes, dicen cómo han de calcularse los dineros que deben cobrar los jueces. Uno de los criterios utilizados para el cómputo está referido a los objetivos alcanzados, y éstos tienen que ver con su rendimiento individual.
Para saber el rendimiento de cada juez o magistrado, se tiene en cuenta el tiempo medio de resolución de los asuntos establecido al efecto. Tantos asuntos resueltos multiplicados por el tiempo medio correspondiente a cada uno, da una cifra que incide en la retribución variable correspondiente. Esto implica que, a mayor número de sentencias, más dinero.
Si los jueces ganan más cuantas más sentencias pongan, intentaran cada año establecer un récord. Al alza, naturalmente. Esa especie de competición no va nada bien con tener que ajustarlas a unas normas retórico-jurídicas. Redactar bien, salvo para personas especialmente dotadas, resulta muy trabajoso y lleva mucho tiempo.
Las reglas jurídico-retóricas establecidas en las leyes procesales, no están previstas para fastidiar a los jueces, aunque a ellos se lo parezca. Su objetivo es propiciar una composición de las resoluciones judiciales en consonancia con las garantías del proceso.
El respeto a la tutela judicial implica que las sentencias – en general, todas las resoluciones judiciales – sean claras, precisas, congruentes y concisas. El artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil, que, hasta cierto punto, es la última norma procesal de referencia, dispone que deber ser “claras, precisas y congruentes”. Al adjetivo “congruentes”, le añade “con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente del pleito”. Pero la congruencia, como la claridad y la precisión, debe ser general. No basta que sea congruente con las pretensiones de las partes. Es preciso que lo sea con todo: los hechos alegados, las pruebas practicadas, las normas aplicadas, las correlación de todos esos elementos, etc.
Así pues, la sentencia entera debe ser congruente, clara y precisa. Y añado: también, concisa.
De estas cosas y muchas más, referidas todas a la retórica judicial, iré tratando en mis futuras entradas en el blog.