Blog de Comunicación y Marketing Jurídicos
20 enero 2026
Por Francisco Pérez Bes
TWITTER @pacoperezbes
El pasado 27 de diciembre de 2025 se publicó, en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela.
En esta norma, entre otras, se propone la modificación del actual artículo 23.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que venía regulando el tratamiento de datos personales para la creación de listas de exclusión publicitaria, permitiendo la creación de listas generales o sectoriales en las que los ciudadanos puedan registrar su oposición a ser destinatarios de publicidad, del modo siguiente:
A tal efecto, podrán crearse sistemas de información, generales o sectoriales, en los que solo se incluirán los datos imprescindibles para identificar a los afectados. Estos sistemas también podrán incluir servicios de preferencia, mediante los cuales los afectados limiten la recepción de comunicaciones comerciales a las procedentes de determinadas empresas.
Actualmente existen dos listas de consulta previa obligatoria para las empresas que quieran dirigir campañas de marketing directo a los consumidores personas físicas: la lista “robinson” y la lista “stop publicidad” A través de estos sistemas se reconoce el derecho del ciudadano a oponerse a recibir publicidad directa a través de la obligación de las empresas de no enviarla, para lo cual se habilitó un sistema de consulta previa obligatoria para aquellas y de exclusión del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo (salvo de aquellos que hubieran prestado consentimiento expreso y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información), tal y como se recogió en el artículo 23.4 de la citada LOPDGDD.
De este modo, los despachos de abogados que deseen realizar campañas de mercadotécnica directa deberán tener en cuenta dicha obligación y el alto coste que supone para ellos -en particular para los pequeños y medianos- el tener que acudir a sistemas externos a los efectos de cumplir con la normativa en materia de protección de datos.
Ahora, con la ley publicada, se propone modificar el apartado 1 del artículo 23 de la LOPDGDD, a través de su Disposición Adicional Cuarta, cuyo tenor literal es el siguiente:
«1. Será lícito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el envío de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u oposición a recibirlas. A tal efecto, podrán crearse sistemas de información, generales o sectoriales, por parte de las asociaciones y organismos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) que cuenten con una alta representatividad en los que solo se incluirán los datos imprescindibles para identificar a los afectados. Estos sistemas también podrán incluir servicios de preferencia, mediante los cuales los afectados limiten la recepción de comunicaciones comerciales a las procedentes de determinadas empresas. Para la creación y mantenimiento de estos sistemas se observarán las medidas que se establezcan mediante desarrollo reglamentario».
Esta modificación introduce dos novedades principales.
La primera que, para crear sistemas de información con tal finalidad, las asociaciones u organismos que deseen hacerlo deberán cumplir con el artículo que regula los códigos de conducta en materia de protección de datos, además de los requisitos adicionales que introduce el artículo 40.4 introduce.
La segunda es que las entidades y organismos habilitadas para crear sistemas de exclusión publicitaria deben contar con una “alta representatividad”, sin especificar cómo debe interpretarse dicho concepto.
Adicionalmente, el artículo propuesto prevé un desarrollo reglamentario, que es el que debe regular el procedimiento de creación y de mantenimiento de los sistemas que puedan concurrir en el mercado.
La publicidad de la abogacía
Muchos recordamos cómo el antiguo régimen deontológico prohibía, de inicio, la posibilidad de que los abogados explorasen las virtudes de la publicidad en general y del marketing directo en particular.
Este escenario, sin embargo, ha cambiado desde la modificación del Estatuto de la Abogacía y del Código deontológico. La abogacía ha perdido el miedo a hacer publicidad de sus servicios jurídicos a través de medios tradicionales (prensa y radio, principalmente), y digitales.
No es nuevo para las instituciones colegiales el debate acerca de cómo facilitar a los despachos una mejor actividad publicitaria. De hecho, llegó a incluirse en el último plan estratégico una línea específica para ello.
Ante la imposibilidad, para la mayoría de los abogados y sus despachos, de difundir publicidad a través de medios tradicionales, siempre se ha venido afirmando que el marketing directo es una solución recomendable, no sólo por su alto nivel de eficacia, sino porque para entidades de pequeño tamaño y de especialidad sectorial resulta una estrategia competitiva muy adecuada, y que merece la pena fomentar.