16 junio 2017

Comunicaciones íntimas en prisión: anacronismos todavía vigentes

No es la primera vez que desde esta tribuna defendemos que las personas privadas de libertad el único derecho que tienen limitado es precisamente el de la libertad deambulatoria, manteniendo el resto intactos  y siendo la administración penitenciaria la que debe ser garante de que sea así.

Tampoco es la primera vez que denunciamos que esto no es así, puesto que de forma sistemática hay otra serie de derechos que se ven cercenados, limitados o directamente vulnerados. Hemos hablado en este foro de la vulneración de los derechos de las personas LGTB en prisión, del alejamiento de sus seres queridos, de las limitaciones del derecho que tienen al acceso a la sanidad etc.…

En este ámbito me quiero centrar hoy en un asunto que puede  pasar desapercibido, y es la vulneración que se produce de forma sistemática del artículo 53 de la Ley General Penitenciaria y el artículo 45 del reglamento penitenciario que regula, entre otras, las comunicaciones íntimas. Comunicaciones íntimas de las que las personas presas disfrutan con sus, en este caso, parejas.

Los artículos 45. 1 y 4 dicen:

“Artículo 45:

1.-Todos los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados de aquellos internos que no disfruten de permisos ordinarios de salida.

4.- Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación íntima al mes como mínimo, cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una, salvo que razones de orden o seguridad del establecimiento lo impidan.

El problema viene, como habitualmente suele ser, de la interpretación que Instituciones Penitenciarias o el propio Centro Penitenciario hace de este derecho que tienen todas las persona presas con respecto a la persona con la que puede comunicar de forma íntima. Esta interpretación, que restringe lo que el propio Reglamento Penitenciario establece, se recoge en dos lugares:

1.- La página Web de  Instituciones Penitenciarias, que describe las comunicaciones íntimas como aquellas que se tienen “con la pareja, para internos sin permisos de salida”

2.- La Circular 24/1996 de Instituciones Penitenciarias, atención a la fecha 1996,  que establece precisamente cuáles son las personas que pueden acceder a estas comunicaciones. Se recogen en el apartado A.3.c:

“Con carácter general no se concederán comunicaciones íntimas a los internos con personas que no puedan acreditar  documentalmente la relación de afectividad o que haya celebrado otras con anterioridad con persona distinta a la solicitada, en cuyo caso será necesario que exista, al menos una situación de estabilidad, de 6 meses de duración”

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

Esta interpretación, claramente restrictiva de los derechos de las personas presas supone una evidente vulneración de los mismos y convierte a la cárcel en una especie de “carabina” que tutela las relaciones sexuales entre personas hasta que ellos consideran que esa relación se ha estabilizado.

Esta restricción se ha llevado en ocasiones a límites insospechados y situaciones rocambolescas, como el hecho de que la cárcel no considere como documento válido para acreditar una relación un certificado de boda por el rito gitano, a pesar de que la pareja tenia incluso cinco hijos en común, o no considere pareja a dos personas presas en prisión provisional a pesar de que fueron detenidos en el domicilio común, constaban como pareja en las diligencias previas y tenían un hijo común que además estaba en el domicilio en el momento de la detención y que fue dejado al cargo del hermano de una de las personas detenidas; o restringe las relaciones sexuales entre personas que se conocen dentro de prisión e inician una relación (personas en este caso de distinto sexo en módulos separados dentro del mismo centro penitenciario) y a los que hasta los seis meses no se les concede una comunicación íntima.

En este sentido, es claro que las restricciones marcadas por la circular 24/1996 vulneran claramente el principio de jerarquía normativa, puesto que por medio de una circular se restringen los derechos reconocidos en el Reglamento Penitenciario y que no pone límite al concepto pareja o allegado, y además es claramente anacrónico, paternalista y moralista pues no es acorde con el actual concepto social de relación de pareja. Hay que tener en cuenta que estamos hablando de una Circular redactada en una época en la que todavía no estaba ni aprobado el matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que estas en ningún caso podían acceder a comunicaciones íntimas ya que nunca iban a poder acreditar documentalmente una relación anterior.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ya la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto 939/04 de 15 de abril de 2004 estableció una interpretación más acorde con la realidad resolviendo que:

“Las comunicaciones íntimas, como ha sostenido muchas veces este Tribunal, tienen un contenido predominantemente sexual y su sentido es precisamente no privar del ejercicio de la sexualidad a las personas privadas de libertad. Normalmente las personas casadas y con familia tendrán esa comunicación íntima con su cónyuge y también con dicho cónyuge tendrán lugar las comunicaciones de convivencia y aún las familiares. Pero hay una enorme riqueza de situaciones posibles que no tienen por qué coincidir con lo antes expuesto, que responde a un patrón ideal de relaciones familiares que no siempre se da en la realidad”.

Y continúa el Auto: “En el presente caso, el interno alega que su compañera sentimental no es su esposa, y esa alegación sobre cuestión tan íntima debe ser creída sobre todo si viene reforzada por el hecho de que esa mujer ha visitado en muchas ocasiones al preso. Puede ser este un caso en que el interno pueda mantener comunicaciones íntimas con una persona (Art. 45.4 del Reglamento, que no especifica quien sea esa persona) y comunicaciones familiares y en su caso de convivencia con otras (y los n°5 y 6 del art.45 del reglamento si especifican con quien). Se estimará el recurso y se reconocerá el Derecho del interno a mantener comunicaciones íntimas con la que considera su compañera sentimental.”

Por lo tanto es urgente la revisión de la circular  24/1996 puesto que es claramente anacrónica y restrictiva de los derechos de las personas presas, y su sustitución por una más acorde a lo marcado por el propio Reglamento Penitenciario y sin limitaciones a la hora de decidir por parte de la persona presa quién es su pareja o con quién y en qué momento de la relación quiere mantener relaciones sexuales.

Mikel Armendariz Barnechea

Abogado del Colegio de Abogados de Pamplona-Iruña

Coordinador del SOJP de Pamplona-Iruña

Miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española

 

Comparte: