23 febrero 2016

Las buenas prácticas en el marketing legal (I): cumplir lo prometido

Francisco Pérez Bes  Por Francisco Pérez Bes
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Decir que existe una obligación de cumplir con lo que uno promete en su publicidad puede parecer una obviedad que, sin embargo, encierra una regulación más compleja de lo que puede parecer a simple vista y que los abogados que llevan a cabo actividades de marketing legal deben conocer y respetar.

En primer lugar, cabe recordar que tanto el Estatuto General como el Código Deontológico de la Abogacía recogen la obligación, aplicable a toda actividad comercial desarrollada por sus miembros, de respetar el principio de veracidad, en virtud del cual cualquier afirmación realizada con la finalidad de promover la contratación de los bienes o servicios ofrecidos por un abogado en su ejercicio profesional debe ser cierta.

De este modo, cabe concluir que una eventual inclusión de afirmaciones en una oferta de servicios o productos jurídicos (como pueden ser, entre otras, aquellas en relación con el precio o su modo de fijación, promesas de adscripción de medios en la prestación del servicio, condiciones promocionales, etc.), que luego, por un motivo u otro, no se van a poder cumplir, no sólo puede convertir a tal publicidad en engañosa, sino que, además, puede suponer un ilícito desde el punto de vista deontológico.

Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa, existe una correlación entre la obligación de veracidad a la que legal y deontológicamente se somete toda la publicidad de la abogacía, y una consecuencia derivada de la infracción de dicha obligación. Esta es, el derecho del destinatario de la publicidad a exigir el cumplimiento de la promesa publicitaria como tal, tanto en lo que se refiere a su contenido como a las condiciones ofrecidas en la misma. Esto último se ha denominado el “carácter vinculante de la publicidad”, derivado del reconocimiento de la naturaleza contractual que la legislación de protección del consumidor otorga a la publicidad en general.

En este sentido, bajo la rúbrica “integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato”, son los apartados 2 y 3 del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, los que recogen este carácter contractual y –por tanto- vinculante-, de lo afirmado en la publicidad, del modo siguiente:

“2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad”.

Dicho con otras palabras, lo que establece este artículo es que el contenido de la publicidad pasa a considerarse de obligado cumplimiento como contenido propio del contrato que celebre el consumidor con el profesional anunciante o responsable de tal publicidad (el correspondiente despacho, en el caso que aquí nos ocupa), por lo que, salvo que el contrato posteriormente suscrito por ambas partes contenga cláusulas más beneficiosas, no parece haber ningún elemento que impida al consumidor dirigirse contra el oferente para exigirle el cumplimiento de lo que había anunciado, todo ello sin necesidad de anular el contrato.

Ante una situación como la descrita, y con independencia de una eventual intencionalidad o negligencia del abogado anunciante, llegado el caso en que éste se negara a cumplir las condiciones mostradas en la publicidad, tal incumplimiento acarreará las mismas consecuencias que si hubiera incumplido cualquier otra de las condiciones incluidas en el contrato. Esto es, el consumidor afectado podrá ejercitar, además de las acciones que puedan corresponderle en virtud de la Ley de Competencia Desleal y de la de protección de consumidores y usuarios, acciones civiles para exigir la pertinente responsabilidad contractual, o si mejor le conviniese, una acción para exigir la resolución del contrato por incumplimiento, tal y como establece el artículo 1124 del Código Civil.

Debe destacarse que la situación aquí descrita no sólo afectaría a la publicidad difundida entre el público en general, que busca captar nuevos clientes. Tras la sentencia de 3 de septiembre de 2015, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-110/14, Costea contra Volksbank), también los abogados pueden tener la consideración de consumidores a los efectos de recibir la protección de la normativa de consumo, por lo que debe tenerse en cuenta en aquellos casos en que la publicidad de nuestros productos o servicios se dirija o alcance a otros despachos que puedan estar interesados en contratarnos.

Francisco Pérez Bes

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