14 julio 2023

Registro Central de Titularidades Reales ¡por fin!

Por Silvia de Andrés Pérez, miembro del Órgano de Prevención del Blanqueo de Capitales de la Abogacía Española y responsable de Asesoría Corporativa Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A.

Blanqueo de dineroEl pasado 11 de julio se aprobó el Real Decreto 609/2023, por el que se crea el largamente esperado Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su reglamento de funcionamiento (“Reglamento”), que había quedado paralizado desde 2022. Entrará en vigor el 19 de septiembre de 2023.

El Registro Central de Titularidades Reales (“RCTR”) se crea con el objeto de dar cumplimiento a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (“Ley 10/2010”), en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/2021, de 25 de abril que, a su vez, transpuso en España la Directiva (UE) 2018/843/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo (“Quinta Directiva”).

La citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2010, que prevé la creación del RCTR como registro único gestionado por el Ministerio de Justicia, fue una de las novedades más esperadas de la reforma de la Ley 10/2010 operada mediante al referido Real Decreto-Ley 7/2021, existiendo desde entonces un consenso general en que contar con un registro único de titulares reales permitirá a los sujetos obligados cumplir de forma segura con su obligación de identificación del titular real, además de que, presumiblemente, la información será más fiable y se terminará con la dispersión existente hasta la fecha.

Se resumen a continuación las claves principales del RCTR:

 

  • Validez de la información del RCTR: conforme al artículo 9.1 del Real Decreto 309/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, la identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente que, en la práctica, suele traducirse en el acta notarial de titularidad real; y solo cuando el cliente, el titular real o la relación de negocios/operación presenten riesgos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo superiores al promedio, se requiere la obtención de documentación adicional o de información de fuentes fiables independientes, como es precisamente el RCTR.

Sin embargo, la reciente modificación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2010 en virtud del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que los sujetos obligados no pueden basarse únicamente en la información contenida en el RCTR, debiendo realizar comprobaciones adicionales, salvo que se trate de relaciones de negocio o clientes sometidos a medidas simplificadas de diligencia debida, y siempre que la información obtenida sea razonablemente satisfactoria y no ofrezca motivos de sospecha.

Ello implica un cambio total del planteamiento, puesto que pasan a exigirse comprobaciones adicionales no solo en los supuestos de aplicación de medidas de diligencia debida reforzada, sino también en los supuestos de diligencia debida normal. Debería aclarase esta contradicción entre ambas normas en aras de la seguridad jurídica.

 

  • ¿Es obligatorio acudir al RCTR para cumplir la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real?: (salvo por las excepciones previstas en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a dicha obligación), sin perjuicio de poder hacer consultas adicionales a la base de datos del Consejo General del Notariado u otros registros con información a estos efectos.

Esto también supone una contradicción del artículo 9.1 del Real Decreto 309/2014 antes mencionado, resultando además cuando menos sorprendente, que se obligue a utilizar el RCTR pero que tal uso no sea suficiente por sí mismo para cumplir con la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real, salvo en los casos de diligencia debida simplificada.

 

  • Entidad encargada de la gestión del RCTR: el Ministerio de Justicia, teniendo el RCTR su sede en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antigua Dirección General de los Registros y Notariado).

 

Sus resoluciones serán recurribles en alzada ante su superior jerárquico, esto es, la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

El RCTR funcionará de forma electrónica, 24×7. Las cuestiones que requieran intervención humana (como la resolución de consultas o recursos, o la calificación del interés legítimo) se atenderán en el horario de oficina del Ministerio de Justicia.

 

  • Entidades que deben declarar su titularidad real al RCTR (“Entidades Obligadas a Declarar”):
  • Personas jurídicas españolas y entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España.
  • Entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust o estructuras análogas que, no estando gestionadas o administradas desde España u otro Estado de la Unión Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Unión Europea, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España.

Estas deberán declarar su titularidad real al RCTR antes de dar comienzo a estas actividades.

  • ¿Quién podrá acceder a la información del RCTR?:
  • Autoridades con competencias en la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes, tanto nacionales como de otros Estados miembros, teniendo la consideración de tales las siguientes: el Ministerio Fiscal, la Fiscalía Europea, los órganos del Poder Judicial en el ámbito penal, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, órganos supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Protectorado de Fundaciones, la Intervención General de la Administración del Estado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal de Cuentas.

Todas estas autoridades, así como los Notarios y los Registradores y los órganos centralizados de prevención de ambos, tendrán acceso gratuito y sin restricción, no solo al dato vigente sobre la titularidad real, sino también a los datos históricos registrados, así como a la naturaleza y alcance del interés real ostentado y de la titularidad real; en particular, al dato de si la titularidad real se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión, y el porcentaje de participación con inclusión, si se trata de propiedad indirecta, de información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.

  • Autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos con funciones establecidas en un Reglamento comunitario en el que se prevea expresamente esta posibilidad, para el cumplimiento de sus funciones.

También podrá acceder la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecuten Fondos Europeos, y las autoridades y organismos nacionales que controlen y auditen Fondos Europeos al amparo del artículo 22.2. d) del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y la Disposición Adicional Centésima Décima Segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.

Con los mismos fines, podrán acceder la Comisión Europea, la Oficina de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas Europeo.

Esto es una novedad respecto del borrador de Reglamento. Todos ellos tendrán acceso gratuito y sin restricción a la información obrante en el RCTR.

  • Sujetos obligados de la Ley 10/2010 en cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación del titular real.

El acceso por su parte se producirá previo pago de una tasa, obteniendo certificación electrónica del RCTR literal o por extracto, que incluirá un código seguro de identificación (CSV) o sistema análogo que permita cotejar su contenido durante diez (10) años desde su expedición.

Podrán acceder únicamente a la información vigente, incluyendo la información sobre la naturaleza y alcance del interés real ostentado y de la titularidad real, en particular al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión y el porcentaje de participación, con inclusión en caso de propiedad indirecta, de información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.

  • Otros terceros que puedan acreditar un interés legítimo.

El proyecto de Reglamento de 2022 preveía, en consonancia con el texto de la Ley 10/2010 vigente en aquel momento, el acceso al público en general, lo cual era también acorde a la Quinta Directiva. Por contra, el texto aprobado restringe el acceso a aquellos que puedan demostrar un interés legítimo, al amparo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2022 en relación con los asuntos acumulados C‑37/20 y C‑601/20, que consideró que la posibilidad de acceder a la información de los registros con carácter general, mediante la puesta a disposición de un tercero de datos de carácter personal, constituía una injerencia en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y declarando que el artículo 30 de la Quinta Directiva, en este punto, resultaba contrario a los Tratados Comunitarios, al permitir el acceso al registro de titularidades reales sin justificar un interés legítimo alguno.

Dicha jurisprudencia ha quedado recientemente recogida también en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/2010 mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

En línea con la citada sentencia, el Reglamento presume que hay interés legítimo en el caso de medios de comunicación o de organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. A tal efecto, medios y organizaciones deberán presentar al RCTR una solicitud acreditando su condición de tales. Una vez el RCTR lo haya comprobado se deberán designar hasta tres personas físicas que podrán acceder al RCTR en su nombre y representación.

También se presume que hay interés legítimo cuando quien consulta es la propia persona jurídica, fideicomiso o entidad análoga sobre sí misma o sobre su titular real.

Estos terceros podrán acceder, previo pago de una tasa, únicamente al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de esta.

Todos los anteriores podrán acudir para solicitar acceso a la información sobre titularidad real, de forma indistinta al RCTR o a los Registros y Bases de Datos Fuente, debiendo estos últimos informar que solo el RCTR estará en conexión con los demás Registros y Bases de Datos Fuente y con la plataforma central europea.

  • ¿De qué fuentes obtendrá la información el RCTR?:
  • De las Entidades Obligadas a Declarar

A tal efecto, las sociedades mercantiles presentarán la hoja para la declaración de identificación de la titularidad real con ocasión del depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y, si se producen cambios en la titularidad real, presentarán en el Registro Mercantil una nueva declaración en el plazo de diez (10) días desde que se tenga conocimiento del cambio, para que la información obrante en el RCTR esté siempre actualizada.

El incumplimiento de la obligación de identificar al titular real en la citada hoja o la no presentación de esta a depósito junto con las cuentas anuales implicará el cierre registral previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

 Los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas realizarán una primera declaración en el plazo de dos (2) meses tras la entrada en vigor del Reglamento.

 Las fundaciones, asociaciones y Entidades Obligadas a Declarar que no declaren su titularidad real a través de sus registros correspondientes por no estar regulada dicha vía de declaración, remitirán al RCTR una primera declaración en el plazo máximo de un (1) mes tras su constitución y, en el caso de los fideicomisos tipo trust y estructuras análogas, en el plazo máximo de un (1) mes desde que tengan la obligación de identificar a su titular real.

Posteriormente, efectuarán declaración en el plazo de diez (10) días desde que se produzca cualquier cambio en la titularidad real y, en todo caso, remitirán una declaración anual que se efectuará en el mes de enero.

En relación con los fondos, se establece expresamente que la obligación de declarar se atribuye a su sociedad gestora.

  • De los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación y otros registros que recojan información sobre personas jurídicas o entidades inscritas, así como de las bases de datos de titulares reales del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles (“Registros y Bases de Datos Fuente”).

Nótese que los Registros Fuente mantendrán sus competencias, por lo que las Entidades Obligadas a Declarar continuarán informándoles a este respecto sin perjuicio de la existencia del RCTR.

El primer volcado de datos de los Registros y Bases de Datos Fuente al RCTR deberá efectuarse en el plazo máximo de nueve (9) meses tras la entrada en vigor del Reglamento (esto es, no más tarde del 19 de junio de 2024). Una vez completado este hito, los Registros y Bases de Datos Fuente deberán realizar actualizaciones de información diarias.

Si los datos traspasados no son todos los previstos por el RCTR, las Entidades Obligadas a Declarar deberán hacer una primera declaración complementaria por medios electrónicos al RCTR en el plazo de dos (2) meses tras la entrada en vigor del Reglamento.

Hasta ese primer volcado de datos, se podrá obtener la información de titularidad real directamente de los Registros y Bases de Datos Fuente conforme a su normativa específica.

  • ¿Qué datos constarán en el RCTR sobre los titulares reales y las Entidades Obligadas a Declarar?:

Se incluirán los siguientes datos de los titulares reales:

  1. Respecto de titulares reales de personas jurídicas:
  • Nombre y apellidos.
  • Fecha de nacimiento.
  • Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España).
  • País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el DNI o la tarjeta de residente en España.
  • País de residencia.
  • Criterio que cualifica a esa persona como titular real.
  • En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.
  • Dirección de correo electrónico válida a efectos de envío de avisos de puesta a disposición de posibles notificaciones.

Resulta sorprendente que no se incluya el domicilio del titular real, cuando el proyecto de Reglamento circulado en marzo de 2022 sí lo preveía.

  1. Respecto de titulares reales de fideicomisos y personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica:
  • Nombre y apellidos.
  • Fecha de nacimiento.
  • Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España).
  • País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el DNI o la tarjeta de residente en España.
  • País de residencia.
  • Criterio que cualifica a esa persona como titular real.
  • Dirección de correo electrónico válida a efectos de envío de avisos de puesta a disposición de posibles notificaciones.

Por otra parte, respecto de las Entidades Obligadas a Declarar se incluirá la información y documentación descrita a continuación:

  1. Respecto de los fideicomisos, por considerarse todos ellos titulares reales, se incluirá la identidad de todos los fideicomitentes, fiduciarios, protectores, beneficiarios y cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso, a través de la propiedad directa o indirecta, o por otros medios.
  2. Respecto a otros instrumentos jurídicos análogos al trust, la identidad de todas las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares indicadas para los fideicomisos.

También deberá aportase documentación justificativa de toda la información aportada en relación con fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos.

  1. Respecto de todas las Entidades Obligadas a Declarar, se deben facilitar los datos identificativos que el Registro Fuente considere necesarios, en particular, la razón social (nombre en el caso de entidades o estructuras sin personalidad jurídica), Identificador Único Europeo (EUID), Número de Identificación Fiscal o, en su ausencia, número de registro, forma jurídica, nacionalidad y domicilio social.

Si los datos volcados por los Registros Fuente no fueran todos los descritos en este apartado, los que falten deberán ser completados por las Entidades Obligadas a Declarar mediante una declaración complementaria.

  • ¿Qué sucede si hay discrepancias o contradicciones en la información entre la información suministrada por los distintos Registros y Bases de Datos Fuente?: prevalecerá el dato más relevante por su fecha (siempre se estará al más reciente) o por la fiabilidad de la forma en la que haya sido obtenido, sin perjuicio de las resoluciones al respecto de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

A estos efectos, se considerarán fiables los datos obtenidos de:

  • Escrituras públicas de transmisión de acciones o participaciones sociales.
  • Actas notariales de titularidad real.
  • Depósitos de cuentas anuales y nuevas declaraciones de identificación de la titularidad real en caso de cambio en dicha titularidad tras el depósito de las cuentas anuales.
  • Registros de Fundaciones, Asociaciones, Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación.

La información mínima necesaria sobre las Entidades Obligadas a Declarar se puede completar con datos de otra fuente si dicha información no consta en la fuente en la que conste el dato más relevante a efectos de titularidad real.

El RCTR informará al Registro o Base de Datos Fuente que suministre la información de la existencia de contradicciones o discrepancias, e incluirá una anotación específica al respecto y hasta que se resuelvan las mismas, que solo será accesible por autoridades, notarios y registradores y los órganos centralizados de prevención de notarios y registradores.

El Registro Fuente en cuestión deberá comunicar la contradicción o discrepancia a la Entidad Obligada a Declarar y requerirla para que, en el plazo de diez (10) días, bien ratifique la información que obra en dicho registro, bien efectúe una nueva declaración de titularidad real. Si la entidad no contestara al requerimiento, el Registro Fuente lo comunicará al RCTR para que lo anote y considere el dato acreditado como fehaciente.

Este procedimiento constituye una mejora respecto del proyecto de Reglamento circulado en 2022, en el que se dejaba a la discreción del RCTR comunicar las discrepancias.

El RCTR deberá resolver las discrepancias en tiempo oportuno, sin que se establezca un plazo específico al efecto.

  • Tratamiento de la información y protección de datos personales: el RCTR informará a las personas físicas identificadas como titulares reales por las Entidades Obligadas a Declarar de tal circunstancia por medios telemáticos para lo cual, en la declaración deberá indicarse una dirección de correo electrónico del titular real, y sin que se requiera el consentimiento de este.

Una vez cancelada la información en el RCTR en los términos indicados en el siguiente apartado, los datos personales se mantendrán bloqueados excepto para su puesta a disposición a jueces y tribunales, al Ministerio Fiscal o a las Administraciones Públicas competentes y, en particular, a la AEPD para la exigencia de posibles responsabilidades por el tratamiento de datos personales, durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades, esto es, tres (3) años.

  • Plazo de conservación de la información: la información declarada al RCTR se tratará y actualizará durante toda la vida de las Entidades Obligadas a Declarar y se mantendrá durante el plazo de diez (10) años tras la extinción de estas.

En el caso de entidades o estructuras sin personalidad jurídica, el referido plazo se computará desde la finalización de la relación de negocios, la venta del inmueble o la terminación de la operación ocasional, lo cual deberá ser comunicado al RCTR.

La información de los titulares reales se conservará durante diez (10) años a contar desde el cese de su condición como tales o, si no obrara entonces en el RCTR; desde la fecha en que conste en el RCTR que hayan dejado de ser titulares reales, sin que se puedan exceder los plazos descritos en los párrafos anteriores de este apartado, de los que trae causa la titularidad real.

  • ¿Se puede denegar el acceso a la información obrante en el Registro?: no, salvo que dicho acceso pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación u otros de análoga gravedad, o si el titular es menor de edad o una persona con capacidad limitada o sujeta a medidas especiales de protección. En tales casos, se podrá denegar el acceso motivadamente previa solicitud del interesado y evaluación detallada de la naturaleza excepcional de las circunstancias. La denegación de acceso podrá ser recurrida en alzada.

Para que se pueda denegar el acceso, la persona interesada deberá, previamente, solicitarlo al RCTR, que evaluará las circunstancias y resolverá al respecto en el plazo máximo de seis (6) meses siendo el sentido del silencio desestimatorio. Esta resolución será recurrible en alzada.

La mencionada excepción no puede oponerse si quien pretende acceder a la información es:

  • Las autoridades competentes en la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes, así como las autoridades y organismos con competencias en relación con Fondos Europeos descritas anteriormente.
  • Sujetos obligados para el cumplimiento de sus obligaciones de identificación del titular real.
  • ¿Cómo se podrá solicitar información al RCTR?: de manera telemática, previa identificación mediante certificado electrónico cualificados de firma o sello electrónico, principalmente.
  • ¿Qué consecuencias tiene el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento (incluyendo la obligación de información de la titularidad real al RCTR?: el Real Decreto-ley 5/2023 antes referido ha incluido un nuevo apartado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2010 para que tal incumplimiento constituya infracción administrativa, cuya gravedad será determinada por el Ministerio de Justicia, quien también establecerá las posibles sanciones, el procedimiento sancionador y la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El Reglamento entrará en vigor el 19 de septiembre de 2023, salvo:

  • La obligación de adoptar las actuaciones tecnológicas para comenzar con las actuaciones tecnológicas precisas para el primer envío de datos por los Registros y Bases de Datos Fuente al RCTR, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, el 13 de julio de 2023).
  • El acceso a la información por parte de personas y organizaciones que puedan acreditar un interés legítimo, que entrará en vigor el 19 de octubre de 2023 (el trámite de acreditación de tal interés legítimo y la designación de personas físicas que podrán acceder al RCTR, que entrará en vigor el 19 de septiembre de 2023.

 

 

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