Blog de Derecho Penitenciario
24 abril 2025
Por Julián Ignacio Cazorla Montoya, miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario de la Abogacía Española.
Cuando me preguntan por mi opinión acerca de la novedosa Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, no puedo evitar que lo primero que se me venga a la cabeza sea aquella época en la que el por entonces presidente del gobierno, Felipe González Márquez, supo ganarse a unas díscolas fuerzas armadas que poco ningún cariño le profesaban, mediante unas oportunas modificaciones legislativas sin importancia, tendentes a facilitar prontos retiros acompañados de generosas pensiones a la par que proseguir ascendiendo en el escalafón.

Y es que si a alguien ha gustado esta ley, es a la judicatura. Están encantados y encantadas. Esta vez se puede decir que el gobierno sí que se los ha ganado. La receta es sencilla y se resume en tres pasos: primero, poner todas las trabas del mundo al demandante con la esperanza de que llegue a un posible acuerdo o en el mejor de los casos directamente se aburra; todas las cuestiones ajenas al dictado de sentencias, correrán a cargo de los LAJ; por último, los funcionarios deberán saber tramitar cualquier cosa que por su mesa, o mejor dicho, pantalla, aparezca. Resultado de todo ello, sus señorías, con menos trabajo, únicamente tendrán que preocuparse de dictar sentencias. Es lógico y lícito que esta ley sea de su agrado.
Sin embargo, en justicia, nunca mejor dicho, es que la ley va mas allá e introduce determinadas materias, a mi modo de ver de manera oportuna acertada, como es el caso en el ámbito del proceso penal, del derecho de las víctimas a acceder a servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito cuando se cumplan los requisitos establecidos legalmente.
Es cierto que no se trata de una cuestión novedosa, ahí está la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, en buena parte trasladada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, pero sin embargo es justo reconocer que supone un sustancial avance que a buen seguro convencerá a los operadores jurídicos más escépticos de las grandes ventajas y beneficios de la justicia restaurativa.
Concretando, el capítulo II del título II de la LO 1/2025, introduce modificaciones de las leyes procesales, conteniendo el artículo 20 a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; a su vez, su apartado veinte introduce una nueva Disposición adicional novena en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual nomina como “Justicia Restaurativa”, la cual entró en vigor a los tres meses de su publicación, ello es, el 3 de abril de 2025.
Como objeción al sistema de justicia restaurativa que esta LO 1/2025 nos trae, es que su funcionamiento descansa en los “servicios públicos de justicia restaurativa”, sobre cuya creación y funcionamiento la propia ley nada dice, toda vez que con bastante probabilidad tal cuestión corra a cargo de las asociaciones/chiringuitos de turno, con nula experiencia al respecto pero institucionalmente muy bien situadas.
En este sentido, una vez más echo de menos el peso de la abogacía institucional, pues sin duda es la propia abogacía, y en concreto los Servicios de Orientación Jurídico Penitenciaria dependientes de cada colegio, quienes deberían erigirse en estos “servicios públicos de justicia restaurativa” por muchísimas razones, entre otras, porque no existen profesionales más preparados para abordar tales cuestiones que los adscritos a estos servicios. Es una pena que una vez más la abogacía quede al margen en una cuestión que a todas luces le compete.