23 marzo 2023

La abogacía debe participar en la redacción de la futura ley sobre competencias y funcionamiento de los JVP

El art. 76.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria entre otras atribuciones otorga al JVP “… salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.”, expresiones que, pese a su total acierto, casi con total seguridad no aparecerían en una ley redactada hoy, y que sin duda estuvieron influenciadas por el momento en el que se aprobó (la transición) y por las personas que lo hicieron (algunas habían sufrido la privación de libertad -ya fuera directamente o por medio de sus compañeros de partido- durante el franquismo).

Entiendo que la salvaguarda de los derechos de las personas privadas de libertad, entre otros mecanismos, se logra dotándoles de un buen sistema de defensa de los mismos (preceptiva intervención de letrada o letrado en todos los recursos ante el JVP, y en todos los recursos e incidentes que se haya de interponer o desarrollar en el propio Juzgado), procedimiento claro y garantista, traslado de cuando en el se tramita al interno y a su letrado, y un adecuado y claro sistema de recursos contra las resoluciones que en él se dicten.

No pretendo, en estas escasas líneas, profundizar en la evidente inseguridad jurídica del procedimiento ante los JVP (no olvidemos que está diseñado por unas prevenciones de la Presidencia del TS de 8-10-81 dictadas en uso de las facultades que, en aquel entonces, le otorgaba el art. 5 de la LPOPJ, debido a la ausencia total de normas de que regularan la competencia y funcionamiento de los JVP, y que estos, en sus reuniones anuales vienen demandando con reiteración una ley procesal al respecto), pero si pedir, a quien corresponda, que esas funciones de salvaguardar los derechos y corregir abusos, tengan su cauce en mecanismos procesales concretos.

Según lo publicado en algunas páginas webs, en la última reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria celebrada en Pamplona en el mes de mayo de 2022, se reiteró una propuesta genérica sobre la necesaria ley procesal, y se realizaron algunas propuesta concretas que me parecen preocupantes y que, de ser así, y desde la perspectiva de los derechos de las personas privadas de libertad suponen un retroceso. En concreto se propone que “El plazo para impugnar ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cualquier acto o resolución de la Administración penitenciaria será de cinco días, salvo que exista otro plazo legalmente establecido.”, y que “Si se desestimase el recurso de reforma, podrá interponerse recurso de apelación, que solamente procede en materia relativa a la ejecución de la pena, la clasificación penitenciaria en grados, la aplicación del principio de flexibilidad, los permisos de salida y la suspensión de la ejecución del resto de la pena a efectos de libertad condicional, su revocación y cualquier otra incidencia de esta.”

Se propone que el plazo para que una persona privada de libertad solicite el control judicial de las actuaciones de la administración a la que se encuentra sometida, sea de cinco días, frente a los dos meses que tiene cualquier ciudadano o ciudadana. Pese al añadido “salvo que exista otro plazo legalmente establecido”, no me parece adecuado el recorte del plazo de un mes -el que se viene aplicando generalmente- a cinco días. La persona presa, cuando se le notifique la resolución o se produzca el acto susceptible de recurso, tendrá que buscar asesoramiento, ya sea particular o por medio de los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de la Abogacía (no existen en todos los centros penitenciarios, no en todos los centros donde existen acuden todos los días, en muchos acuden un solo día a la semana lo que sin duda provocará innumerables casos de vencimiento del plazo o interposición del recurso sin el debido asesoramiento legal). No pido que el plazo sea de dos meses, pero sí que se garantice que la persona privada de libertad tenga el correspondiente asesoramiento y que la resolución o acto administrativo se ponga en conocimiento de su letrada o letrado de forma inmediata, y el que el plazo del recurso no comience hasta que no se le haya notificado la resolución a su dirección letrada. Todo se reduce a la designación de un letrado de oficio, salvo designación particular, a cada interno al ingresar o ser traslado a un centro penitenciario, al que se notifiquen las resoluciones o actos que la Administración acuerde o realice respecto de su defendido.

Respecto a la limitación en el acceso al recurso de apelación, más allá del debate sobre si con ello se conculca o no la doble instancia penal, supone un quiebro al principio de esperanza que debe respetarse respecto de cualquier persona privada de libertad. Quienes llevamos trabajando en la defensa de los derechos de las personas privadas de libertad, desde hace años, sabemos el bien que hace, no solo en el plano personal sino también en el organización de los centros penitenciarios, la posibilidad de someter las resoluciones judiciales a un segundo criterio.

Solo son meros ejemplos, pero el momento es de suma importancia para la salvaguarda de los derechos de las personas presas, la abogacía debe participar en la redacción de la ley procesal que regule las competencias y el funcionamiento de los JVP, llevamos más cuarenta y tres años de frustraciones, debido al incumplimiento del legislador del art. 78.1 y de la D.T. 1ª de la LOGP.

 

Carlos García Castaño

Abogado

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