Blog de Derecho Penitenciario
21 mayo 2025
Por Paola Berta, miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de la Abogacía de Figueres.
Cuando la suspensión de la pena no es una opción, cuando se han interpuesto todos los recursos habidos y por haber, cuando se presenta en el despacho el cliente asustado, sosteniendo entre sus manos la notificación del Juzgado de lo Penal que le invita a entrar en el plazo de 10 días en el Centro Penitenciario de su elección para cumplir la pena, ¿No sería maravilloso poder decir: «no se preocupe, hay una solución»?
El señor que ahora tenemos delante, bien vestido y afeitado, está trabajando y es el único sustento de su familia. Cumplir aquella pena de 3 años y 1 día que le impusieron en sentencia de hace 3 años y que ahora se ejecuta, significaría perder todo lo que, lentamente y mediante esfuerzo, ha ido logrando.
Nunca estuvo en prisión provisional.
Nunca más ha delinquido. Ni antes ni después de los hechos por los que ha sido condenado.
Es el único delito que ha cometido y que, desgraciadamente, tiene una pena que no ha sido posible suspender, ni siquiera por el artículo 80.5 del Código Penal.
Es superior a dos años: tiene que entrar.
Las circunstancias personales del penado sí importan, especialmente cuando hablamos de personas que atravesaron un mal momento y tomaron decisiones equivocadas, pero que, una vez recuperado el rumbo, han optado por retomar una vida conforme a la legalidad.
Para muchos, la condena no llega en el momento del juicio, sino años después, cuando la vida ya ha cambiado; entonces reaparece como una espada de Damocles, dispuesta a caer sobre lo que han logrado rehacer.
Las circunstancias del penado adquieren especial relevancia cuando se trata de individuos que, tras un episodio puntual de desajuste vital y conductas erróneas, han reconducido su trayectoria personal hacia una vida plenamente normalizada y respetuosa con el orden jurídico.
Es justo que cumpla y que enmiende su error, pero no lo sería —en términos de verdadera justicia— que ello implicara perder todo el esfuerzo de resocialización que ha conseguido por sí mismo.
Si bien es cierto que, con un poco de suerte —y un buen abogado—, después de un par de meses desde el ingreso en el Centro Penitenciario, se podría lograr la clasificación directa en tercer grado, también es cierto que el tiempo necesario para llevar a cabo el proceso de clasificación, supone la ruptura con el trabajo y las relaciones sociales.
Pero, ¿y si se pudiera ahorrar ese paso?
Sí, se puede.
En el ámbito del derecho penitenciario español, existe la posibilidad de que una persona condenada comience a cumplir su pena directamente en un centro de régimen abierto, sin necesidad de ingresar primero en una prisión convencional. Esta opción, conocida como ingreso en medio abierto, representa una vía legal de ejecución penal centrada en la reinserción social desde el primer momento.
No se trata de una fórmula automática ni generalizada, sino de una decisión individualizada, basada en la evaluación del caso concreto por parte de los equipos técnicos de Instituciones Penitenciarias. Para ello se valoran factores como la gravedad del delito, la conducta previa del penado, el entorno familiar y social, la existencia de un empleo o proyecto vital, y la ausencia de riesgo para la sociedad.
Este tipo de ingreso es más habitual en personas condenadas por delitos que no revisten especial gravedad o alarma social y que son delincuentes primarios, es decir, sin antecedentes. También se contempla en situaciones de especial vulnerabilidad, como problemas de salud graves, cuidado de menores o edad avanzada.
El Tribunal Supremo ha avalado esta modalidad en distintas resoluciones, siempre que la propuesta esté motivada y se respeten los principios de legalidad y proporcionalidad. Además, su aplicación está en sintonía con el mandato constitucional de orientar las penas hacia la reeducación y reinserción social (artículo 25.2 de la Constitución Española).
Recordamos que la Instrucción 9/2007, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sobre clasificación y destino de las personas penadas, establece que: «El tercer grado de tratamiento no es un beneficio penitenciario. Es una modalidad ordinaria de cumplimento de condena, a la que deben ir destinados, bien inicialmente o cuando su evolución así lo permita, todos aquellos internos que presenten una capacidad de inserción social positiva».
En definitiva, el ingreso en medio abierto no es una medida de favor, sino una herramienta legítima dentro del sistema penitenciario, pensada para favorecer el cumplimiento de la pena en condiciones que fomenten la responsabilidad personal y reduzcan el riesgo de reincidencia.
¿Es automático? No. ¿Es fácil? Tampoco. Pero es posible, y representa una alternativa real para quienes, pese a haber cometido un delito, han demostrado con hechos su voluntad de reintegrarse en la sociedad.
En estos casos, el papel del abogado es clave: no solo como defensor procesal, sino como estratega en la ejecución de la pena.