25 febrero 2020

El Tribunal Constitucional ampara a un preso al que le negaban comunicarse con un periodista… que no era Évole

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2020, que coincide temporalmente con la emisión del nuevo programa del periodista Jordi Évole dedicado a las prisiones, resuelve un asunto que se remonta al año 2017.

Se trata de un penado, condenado a un total de 57 años de prisión por distintos robos, sin posibilidad de acumulación jurídica. En pleno apogeo del debate sobre prisión permanente, la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía acompañó al preso en su interés en contactar con un periodista. Se hizo con el reportero de un medio digital (eldiario.es) que demostró interés en conocer la visión del recluso sobre su situación personal y, en general, la inhumanidad de las largas condenas.

Ante la práctica generalizada de la Administración de denegar las entrevistas (entre los años 2015 y 2017 no se autorizó ninguna), la comunicación se realizó recibiendo al periodista como amigo y dio lugar a la publicación de una noticia sobre la cuestión. En ella se denunciaba que, de hecho, la cadena perpetua ya existía en España; también la dificultad de conseguir cambios de comportamiento en las personas presas sin dedicar recursos a ello; entre otras cuestiones, el recluso en cuestión contaba que la educadora de la cárcel ni siquiera lo conocía y que había sido torturado en prisión.  A raíz de esa publicación fue sancionado por falta grave por “no haber seguido el procedimiento establecido” a la hora de solicitar la comunicación. La sanción impuesta, sin embargo, identificaba la conducta prohibida como “la divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento”.

Tras interponer el correspondiente recurso al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, este dejó sin efecto la sanción. No obstante, el preso y la Asociación aprovecharon la invitación a utilizar un procedimiento específico para solicitar la autorización de una entrevista con un periodista para iniciar un litigio estratégico. Se trataba de intentarlo por la vía oficial y, en caso de una desestimación de la solicitud, reivindicar la tutela de los derechos fundamentales del preso y de la sociedad, que tiene derecho a estar informada de lo que sucede en la cárcel. Todo ello, sin abandonar la denuncia de la excesiva duración de las condenas en nuestro país.

Así, el preso pidió a la dirección de prisión la comunicación con un periodista, aportando los datos requeridos para facilitar dicha entrevista. La dirección le exigió entonces que motivara la razón por la que quería dar una entrevista y de qué quería hablar en la misma. El recluso se negó a facilitar el contenido de la entrevista, considerando que tal exigencia suponía un caso de censura previa; al mismo tiempo, en todo caso, aseguró que la publicación no generaría problema para la seguridad y buen orden del establecimiento. A la vista de ello, la prisión denegó la entrevista.

Tras acudir en queja, reforma y apelación, todas las resoluciones administrativas y judiciales fueron desfavorables para el preso. El juzgado de vigilancia penitenciaria afirmó que el preso no tiene entre sus derechos el de comunicar, tratándose de una decisión discrecional de la Administración. La Audiencia Provincial se centró en el nuevo informe de la Dirección –aportando en vía judicial- que señalaba un mal uso de la entrevista anterior. En concreto, consideró que era “creíble que las opiniones vertidas hubieran creado un clima de enfrentamiento entre técnicos e internos mediante el desprestigio de los primeros… constituye un serio ataque al buen orden penitenciario”.

Entre tanto la Asociación de la Prensa de Sevilla, que apoyó la petición de amparo del periodista sevillano, y la APDHA interpusieron una queja al Defensor del Pueblo que, en octubre del 2018, fue estimada y recomendaba a Instituciones Penitenciarias que regulara el acceso de periodistas a las cárceles a través de un procedimiento, para que los profesionales puedan mantener entrevistas con las personas presas. Consideraba el Defensor que debe existir “un procedimiento escrito con garantías” que concrete las razones por las que, en su caso, se deniega la autorización de la entrevista.

El Tribunal Constitucional, tras admitir el recurso, aceptando el argumento de la inexistencia de doctrina previa sobre el tema considera, en primer lugar, que lleva razón el recurrente cuando afirma que la inexistencia de una ley que restrinja el derecho impide, precisamente, que se limite. Así, tras constatar la afectación del derecho a transmitir y recibir información (artículo 20 de la Constitución), señala que “el silencio legal no puede entenderse como un espacio de inseguridad jurídica en el que aquella [la Administración] tiene libertad para restringir a su antojo esos derechos, sino, todo lo contario, como una falta de habilitación para restringirlo. En consecuencia, ha de concluirse que la regulación legal de las comunicaciones controvertidas no ofrece cobertura que pueda considerarse bastante para la denegación recurrida”.

En segundo lugar, como advertencia a modo de lege ferenda, afirma que para una eventual limitación de este derecho a las personas privadas de libertad, habría que tomar en cuenta la obligación de motivación reforzada. No bastaría pues, como causa limitativa, la mera remisión a la seguridad y el buen orden del centro por sí sola. Respecto a las resoluciones que denegaron la solicitud del recluso, el Tribunal Constitucional critica expresamente que en ellas “tampoco se justifica cómo la falta de explicación por el interno de la finalidad de la entrevista que pretendía llevar a cabo con un periodista podía afectar a dichos bienes jurídicos”.

Adicionalmente, en tercer lugar, afirma que el argumento tardío presentado por la dirección de la prisión ante el Juzgado, relativo a la entrevista anterior, no debiera ser ni tan siquiera evaluable, pues “no lo fue esgrimida, aun habiendo podido hacerlo, en la resolución recurrida”. Aun así, entiende que con dichas explicaciones añadidas se desvela la verdadera finalidad de la denegación de derechos. Así, analiza si realmente los derechos y bienes jurídicos que según la administración penitenciaria fueron perjudicados por esa primera publicación, pueden realmente justificar la restricción del libre ejercicio de las libertades de expresión e información. Se trata, siempre según la administración de la prisión, del derecho a la intimidad de otros reclusos, el crédito profesional de los funcionarios de prisiones y, con este último, la seguridad y el buen orden del establecimiento.

En este punto, el alto tribunal destaca que se trata de un preso de larga duración y lo declarado en la entrevista se inscribe en un contexto de una queja o reivindicación en relación con la situación penitenciaria que se quiere hacer llegar a la opinión pública. Continúa afirmando la incidencia sustancial que el ejercicio de los derechos de la comunicación puede tener en el desarrollo de la personalidad de los internos y la suma relevancia que adquiere en orden al cumplimiento de la finalidad de reinserción. “Mediante la exteriorización, más allá de los muros del centro penitenciario, […] el preso no queda reducido exclusivamente al mundo carcelario y ello le permite mantenerse en contacto con el exterior y, en definitiva, prepararse para la futura vida en el seno de la sociedad”. Concluye, por todo ello, que “las expresiones vertidas por el periodista o el interno en el artículo publicado carecen de propósito de infringir una ofensa gratuita”.  Lo cataloga como un artículo de los llamados de opinión, pero plenamente protegible por su finalidad de influir en la opinión pública. “Por todo ello, el ejercicio de estas libertades se muestra aquí en su dimensión institucional como elemento clave para la formación de una opinión pública libre esencial en todo Estado democrático, conectando así las libertades de expresión del recluso y del periodista con el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz, así como opiniones de diversa índole”.

La sentencia constata que “no se aclara por qué las manifestaciones del interno recogidas en la publicación serían falsas”, pese a entender que en todo caso en tales apreciaciones no rige la exigencia de veracidad y han de ser admitidas dentro de la “sana crítica a las instituciones y sus funcionarios, pues pese a poder ser molestas o incómodas, no pueden considerarse ofensivas e injuriosas”. Las objeciones de la dirección por poder generar una actitud hostil y de confrontación hacia los funcionarios tanto de internos como de sus familiares carecen de fundamento. Finalmente,  la sentencia concluye que “la denegación se puede interpretar como reacción por haber ejercido esas libertades en un sentido que no fue del agrado de la dirección del centro penitenciario, siendo su verdadera finalidad evitar una nueva publicación cuyo contenido pudiera volver a disgustarlo”.

Para finalizar, la sentencia va más allá. Señala que “la denegación de la comunicación afectó también los derechos de ciudadanos libres: en concreto, a la libertad de información del profesional de la prensa que pretendía comunicar con el interno, así como al derecho de los ciudadanos a ser informados de asuntos de público interés. Por ello, no le falta cierta razón al recurrente cuando advierte en la denegación de la comunicación una suerte de censura previa”. De este modo, el Tribunal Constitucional enlaza el derecho de las personas privadas de libertad a transmitir a la prensa las denuncias sobre la situación en las cárceles con el derecho de la sociedad a saber lo que ocurre en las prisiones. La gestión pública de los establecimientos penitenciarios forma parte de las cuestiones con relevancia pública que integran la esencia de la libre circulación de ideas. En este sentido, la doctrina que emana de la sentencia va más allá del caso concreto y dibuja un nuevo paradigma de lo que deben ser las relaciones entre los presos y la sociedad, a través de la prensa, sin restricciones ilegítimas por parte de una administración penitenciaria interesada en evitar las críticas.

La decisión de amparo, por lo que afecta al caso, termina con la conclusión de que el acuerdo denegatorio de la entrevista no tuvo una finalidad constitucionalmente legítima. Por ello, reconoce la vulneración de los derechos del recurrente a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opciones (art. 20.1 a) CE) y a comunicar libremente información veraz (art 20.1 d).

Joaquín Urías Martínez
Profesor de Derecho Constitucional y exletrado del Tribunal constitucional.

Valentín J. Aguilar Villuendas
Vocal de la Subcomisión de Derecho Penitenciario Consejo General de la Abogacía Española

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