
Blog de Derecho Penitenciario
17 julio 2025
Por Carlos García Castaño, vocal de la Subcomisión de Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española.
Este mes de julio de 2025 se cumplen ocho años de la primera condena a Prisión Permanente Revisable (PPR) impuesta en España, y el art. 36.1 a) párrafo último del Código Penal establece que, salvo en los supuestos de condenas por terrorismo u organización criminal, las condenadas podrán disfrutar de permisos de salida a partir de los ocho años de condena. Desde mi punto de vista comienza el momento de la verdad para comprobar el nivel de esperanza que se puede conceder a las penas de prisión permanente revisable.
Más allá del debate sobre el ajuste constitucional de la PPR al que no pretendo volver ya que nuestro Tribunal Constitucional dictó sentencia, más allá sobre su necesidad en el marco penológico español que permite estancias en prisión de 50, 60, 70 o más años cuando una penada tiene en sus sentencias condenatorias tal número de años de prisión y no le son de aplicación las reglas del art. 76 del Código, más allá del escaso número de supuestos y casos a los que puede ser aplicada, se trata de una solución que a mí personalmente no me satisface por lo que tiene de renuncia a creer en el sistema del que desde 1978 nos dotamos en la constitución y en la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Nuestra legislación basa el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en su orientación “hacia la reeducación y reinserción social” (Art. 25.2 CE 1978), y los centros penitenciaros en los que se cumplen “tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad” (Art. 1 de la LOGP). Me resulta complicado, por no decir, imposible, asumir que se puede educar en situación de privación de libertad, pero si esa privación puede llegar a ser sine die, y en el mejor de los casos según los supuestos de 25, 28, 30 o 35 años (más los 5 y hasta 10 de periodo de suspensión -lo que las clásicas llamamos libertad condicional sin más-) no tengo ninguna duda de que hemos renunciado al fin constitucional de la pena privativa de libertad. La prisión permanente revisable será constitucional, pero a mí no me parece humanízate y tampoco me parece que favorezca que la persona presa tenga la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, que pueda subvenir a sus necesidades, y desarrolle una actitud de respeto a sí mismo y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general, que es en lo que la ley pretende que sea el tratamiento penitenciario (art. 59.2 LOGP).
La sociedad en los últimos años ha cambiado mucho. Nuestro Tribunal Supremo entre los año 1992 y 1994 dictó varias sentencias advirtiendo sobre que la exasperación de las penas a cumplir por una condenada en varias sentencias cuando no se podía aplicar el límite máximo de cumplimiento, en aquel entonces regulado en el art. 70 del CP y establecido en 30 años (sin excepciones como ahora regulan las letras a, b, c, d y e del art. 76 del CP), e introdujo criterios como el de la unidad de cumplimiento o el del humanismo penal para limitar el tiempo de cumplimiento pese a que no se cumpliera de forma estricta la conexidad cronología de los delitos. En más, en algunas de esas sentencia se exhorta al legislador para dar coherencia al tiempo máximo de cumplimiento de las penas, lo que evidentemente, 30 años después puede concluirse que fue inútil ya que la legisladora del 2015 introdujo la PPR en el código penal.
La Sentencia del Pleno del TC de 6-10-2021 que reconoció la constitucionalidad de la PPR, entre otras reflexiones sobre si la misma excede del límite de aflictividad que la pudiera catalogar como un trato inhumano y degradante, refiere que “… solo en el caso de que el modo y las circunstancias de ejecución de la pena fueran susceptibles de generar un efecto multiplicador de su aflictividad originaria sería posible emitir un juicio ex ante de que la ley ha rebasado el límite de lo constitucionalmente admisible. En este aspecto, el sistema de individualización científica definido en el art. 72 LOGP, conocido por su función vertebradora del sistema penitenciario español, representa una garantía suficiente. Como recordamos en la STC 114/2012, de 24 de mayo, FJ 7 “a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria [de los penados] y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad”.
Pues bien, volviendo al inicio de la presente reflexión, en el presente mes de julio se cumplen 8 años de la primera condena a PPR impuesta en España, y por tanto las condenadas a la misma podrán pedir que se les concedan permisos ordinarios de salida. Es el momento de comenzar a valorar el grado de aflictividad de estas penas, es el momento de que Juntas de Tratamiento, Jueces y Juezas de Vigilancia Penitenciaria y Audiencias Provinciales, demuestren a través sus acuerdos y resoluciones que la PPR puede tener encaje real en el sistema de individualización científica. Desde mi punto de vista es el momento de la verdad para comprobar el nivel de esperanza que se puede conceder a las penas de prisión permanente revisable. Ya sé que se me dirá que no se concederán permisos a quien no se lo merezca, y no espero otra cosa. Me pregunto cuántos permisos se concederán a estas personas, no a los 8 años sino a lo largo de sus condenas, cuantos terceros grados se concederán cuando lleven 15 años de condena (o los que correspondan según los distintos supuestos contemplados en el Código Penal) o más. Me pregunto si la gravedad de los delitos cometidos, la alarma social, el posicionamiento de las víctimas, serán los factores determinantes para la no concesión, o por el contrario se valorará la necesidad de no institucionalizar a estas personas tras largos años de encierro, la necesidad de preparar su futura vida en libertad, la necesidad no perder contacto con familiares y/o amigos, y sobre todo la obligación de que se favorezca su reintegración a la sociedad.
También es el momento de abogadas y abogados, que debemos defender los derechos de estas personas condenadas a penas tan desesperanzadoras, es el momento de hacer valer su reintegración a la sociedad comenzando por el disfrute de los permisos. Defendemos el Estado de derecho, y los principios que lo conforman, más allá de que nuestra labor pueda ser percibida por determinados sectores de la ciudadanía como reprochable.
Intentemos que la desesperanza que supone renunciar al sistema de reinserción implantando penas que pueden ser para toda la vida, se reduzca dando a su ejecución un carácter humanitario y resocializador.