10 julio 2025

El TEDH condena a España por internar a una mujer con trastorno mental

Por Carmen López Cedrón, coordinadora del SOAJP de Valladolid.

Las estadísticas constatan las escasas demandas dirigidas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desde España, así que también hay pocas sentencias del referido Tribunal que analicen asuntos suscitados en nuestro país.

Taller ocupacional mujeres presasNo obstante, a este recurso infrautilizado por la abogacía española se le puede sacar mucho partido, y para muestra, la reciente Sentencia del TEDH, de 6 de febrero de 2025, CASO M.B. contra ESPAÑA, que concluye declarando la violación del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que regula el Derecho a la libertad y a la seguridad.

Muy resumidamente, M.B. es una mujer marroquí que el día 12 de marzo de 2018, habiendo ingerido alcohol, prende fuego en el piso en el que reside porque oye voces que la incitan a ello. Trasladada a un hospital, se constata que la detenida ya había sido ingresada previamente por presentar síntomas psicóticos, estaba bajo tratamiento y presentaba un comportamiento disruptivo por intoxicación alcohólica. El Juzgado de Instrucción ordena su ingreso en prisión preventiva que, aunque recurrida, fue confirmada por la Audiencia Provincial. El 24 de febrero de 2020 la Audiencia Provincial dicta sentencia absolviéndola por inimputabilidad al considerar acreditado un trastorno mental en el momento de los hechos, aplicándole la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal e imponiéndole “una medida de seguridad que implique tratamiento en una unidad cerrada (…) por un período mínimo de cinco años y un máximo de quince años. (…)”.

Impugnada la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, se desestimó el recurso. Interpuesto Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, lo declara inadmisible el 13 de mayo de 2021 en base a que la medida de seguridad estaba justificada por el trastorno mental y su duración estaba impuesta dentro de los límites abstractos de la pena asociada al delito y delimitada por la evolución de M.B., en función del tratamiento y sus resultados. El Tribunal Constitucional también inadmitió, el 24 de mayo de 2022, el Recurso de Amparo interpuesto porque la solicitante no había agotado los recursos judiciales previos en relación con la queja sobre la extensión de su prisión provisional y porque sus alegaciones carecían de especial relevancia constitucional respecto al resto de alegaciones.

La Sentencia del TEDH de 6 de febrero de 2025 concluye que, a pesar de que la imposición de la medida de seguridad a M.B. se adecúa al Derecho interno, no se han cumplido las condiciones mínimas para entender que tal imposición es conforme al artículo 5.1 del Convenio o, dicho de otro modo, no se han respetado las garantías consagradas en la jurisprudencia del TEDH. Y ello dado que la Audiencia Provincial impuso la medida de seguridad valorando la salud mental de M.B. en el momento de los hechos, sin contener ninguna valoración del estado de salud mental de M.B. en el momento de la vista o del dicatado de la sentencia, y eso que habían transcurrido casi dos años entre los hechos y la sentencia y, por otra parte, tampoco en la sentencia se aludió a las necesidades terapéuticas o médicas ni se hizo ninguna mención a una predicción sobre su comportamiento futuro.

Si aprovechamos esta sentencia para mejorar nuestro sistema, el legislador debería de empezar por adaptar nuestra ley a los estándares europeos y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en cuanto a la prisión provisional y las medidas de seguridad que impliquen internamiento de personas con problemas de salud mental.

Los órganos judiciales deberían de aplicar en estos casos el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como se sigue del apartado 42 de la Sentencia que nos ocupa, “regula el procedimiento que debe seguirse para decidir el internamiento involuntario de una persona sobre la base de su estado mental”, que deberá ordenarse siempre en centros de la red hospitalaria civil. No olvidemos que el Tribunal Constitucional ha establecido la doctrina de que la privación de libertad debe tener cobertura legal en las SSTC 217/2015 y 84/2018, habiendo declarado inconstitucional el mantenimiento de una persona absuelta por eximente completa de trastorno mental en un centro psiquiátrico a la espera de un recurso.

En el caso de la sentencia que nos ocupa, M.B. cumplió prisión preventiva desde el 12 de marzo de 2018 hasta el 16 de julio de 2021, en que ingresó en el hospital psiquiátrico penitenciario de Alicante, ya que la Audiencia Provincial había prorrogado la prisión preventiva por un máximo de dos años más en tanto no se resolvía la apelación. El 23 de marzo de 2022 el hospital psiquiátrico propone sustituir la medida de seguridad por el ingreso en un centro de salud mental y, el 14 de junio de 2022, se ordena judicialmente la sustitución de la medida de seguridad, aunque no la trasladan a un centro de salud mental hasta noviembre de 2023.

La falta de asistencia médica en las prisiones españolas actualmente se presenta como un mal que se cronifica. En este caso, mediante un informe de 4 de febrero de 2020  que emite la prisión en la que se encuentra M.B. cumpliendo la prisión provisional, se deja constancia de que “desde que ingresó en este centro penitenciario, en agosto de 2018 (…) ha sido controlada por los servicios externos de salud mental del Hospital de Ávila debido a su trastorno psicótico. Esas citas tienen lugar cada dos o tres meses. (…).”, lo que parece bastante insuficiente, pero resulta que este informe es completado por dos anexos con sendos informes de médicos psiquiatras del Hospital de Ávila que, llamados a la vista como expertos, “Parece que habían examinado el informe forense anterior de marzo de 2018 (…), pero no está claro si habían examinado directamente al demandante”, lo que permite concluir que la asistencia psiquiátrica de M.B. en prisión ha sido muy deficiente.

Para concluir, resulta muy estimulante – aún en su crudeza – por la condensación de sensibilidad y objetividad, la siguiente frase de la sentencia de 6 de febrero de 2025 que nos ocupa:

“48. El Tribunal es consciente de la situación vulnerable de la demandante, una mujer extranjera con problemas de salud mental que fue mantenida en detención preventiva en diferentes lugares durante el proceso penal en su contra.”.

¿Es tan difícil percibir la vulnerabilidad de una mujer, extranjera y enferma mental?

 

 

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