03 diciembre 2025

TJUE dixit: las mascotas son «equipaje»

Mateo Juan Gomez Por Mateo Juan Gómez
Socio Buades Legal

El TJUE se ha pronunciado recientemente (STJUE, Sala Séptima, Sentencia de 16 de octubre de 2025, asunto C-218/2024) sobre un asunto un tanto desagradable: la indemnización correspondiente por pérdida de un can en un vuelo comercial internacional y si, a tales efectos, el animal doméstico debe ser considerado una “cosa” o, más concretamente «equipaje».

En síntesis, el caso es el siguiente. Una pasajera que viajaba de Buenos Aires a Barcelona iba con una perra que, por su tamaño debía viajar en bodega, en un transportín normalizado. Facturado el animal, antes de ser embarcada, la perra consiguió salir del trasportín, se puso a correr por las inmediaciones de la aeronave y no pudo ser recuperada. La pasajera perjudicada interpone una reclamación frente a la compañía aérea, reclamando el daño moral de 5.000.-€ por la pérdida del animal. La compañía aérea reconoce su responsabilidad y el deber de indemnizar a la pasajera, pero no está conforme con la indemnización, considerando que la misma debe ajustarse a los límites recogidos en el Convenio de Montreal por pérdida de «equipaje», sin que quepan otros conceptos indemnizatorios como el daño moral, con independencia del menoscabo psicológico que pudiera acarrear la pérdida en cuestión.

Conoce del litigio el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, quien decide elevar una cuestión prejudicial al TJUE, con el objeto de que el tribunal comunitario se pronuncie sobre la interpretación adecuada de los artículos 17.2 y 22.2 del Convenio de Montreal (Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001) y su aplicación a animales de compañía.

Según el artículo 17 del Convenio calendado:

 

«1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

 

  1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.

 

[…]

  1. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término «equipaje» significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado».

 

Por su parte el artículo 22 limita la indemnización por pérdida de equipaje: «En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1 000 derechos especiales de giro por pasajero…» (límite posteriormente elevado a 1.131 derechos especiales de giro, lo que a día de hoy resultaría un equivalente a 1.328,87 euros).

Amén del convenio internacional de referencia, entra en juego el Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje. En lo que refiere al concepto de equipaje y a su indemnización, se observa en la norma una remisión «in tótum» al convenio de Montreal (hay que tener en cuenta que, aunque el Reglamento es de fecha anterior al convenio internacional, se modificó a razón del mismo, en el año 2002).

La problemática para encajar el supuesto de hecho con el derecho indemnizatorio internacionalmente reconocido (y limitado) por pérdida de equipaje, lo ubicaba el juez nacional en el artículo 333 bis CC (incorporado por la Ley 17/2021 de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que ya inicia su Exposición de Motivos reprobando el tratamiento históricamente dispensado por el Código Civil a los animales, a los que se confería el trato de ”bienes muebles” o “cosas”); según el cual:

«Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección»

Y en cuyo apartado cuarto, atendiendo al plano puramente indemnizatorio, se prevé de modo expreso el daño moral:

«En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado».

Es por lo anterior que el Juzgado de lo Mercantil trasladó al tribunal comunitario su consideración de que el Convenio de Montreal pudiera no ser adecuado al conflicto, en la medida en que los animales son seres sensibles, tal y como también reconoce el artículo 13 TFUE («…los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles…»), ligados a sus dueños por vínculos de afectividad, siendo que su pérdida provoca una afectación psíquica no equiparable, en términos generales, a la provocada por la pérdida de un mero conjunto de cosas que se corresponde con el concepto de «equipaje».

Y así, planteó la cuestión prejudicial en los siguientes términos:

«El artículo 17.2 del [Convenio de Montreal], en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, ¿debe interpretarse en el sentido de que excluye de su aplicación bajo la denominación de «equipaje», facturado o no, a las mascotas y animales de compañía?»

Para responder a la cuestión planteada el TJUE aclara que no puede abordarse la definición de «equipaje» perdiendo de vista la finalidad perseguida por el Convenio de Montreal, que no es otra que la de unificar determinadas reglas relativas al transporte aéreo internacional, sin que éstas puedan depender de la interpretación que realice conforme su Derecho y principios generales internos cada Estado Miembro o la propia Unión Europea que, como tal, queda igualmente sometida a las reglas internacionales.

En esta línea, nos recuerda el TJUE, el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 precisa que un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Se propugna, por ende, una interpretación teleológica, histórica y sistemática.

Y en este marco interpretativo, tras analizar que las reglas del Convenio de Montreal se pueden desglosar en una triple categoría de transporte internacional: (i) transporte de personas; (ii) transporte de carga; (iii) transporte de equipaje; concluye que en el único en que puede subsumirse un animal es en el bloque correspondiente al equipaje. Un animal no es mera carga si constituye la mascota de un pasajero. Un animal no es un pasajero, strictu sensu, por lo que no le resultaría de aplicación tampoco el conjunto de normas referidas a las personas.

Adicionalmente, desde una perspectiva histórica, esta interpretación se ve confirmada por los trabajos preparatorios que condujeron a la adopción del Convenio de Montreal, de los que no se desprende que los Estados contratantes pretendieran asimilar un animal de compañía a un pasajero ni someter a tal animal al régimen de responsabilidad aplicable a los pasajeros.

Concluye el Tribunal que, en aras a preservar el equilibrio equitativo de los intereses de compañías aéreas y pasajeros, el Convenio de Montreal limita cuantitativamente las indemnizaciones a percibir por pérdida de equipaje, debiendo observarse éstas aunque el equipaje sea un ser vivo dotado de sensibilidad.

Queda pues, en estos supuesto, vacío de contenido el artículo 333bis.4 CC que cede ante la normativa internacional.

Sea como sea, tras debates jurídicos como el que nos ocupa, sin menospreciar la enjundia técnica y la corrección, a mi juicio, de la solución otorgada por el TJUE; no deja de resonar la conclusión alcanzada por el célebre escritor francés Romain Rolland, cuando advirtió:

«Finalmente sé lo que distingue a un hombre de un animal: las preocupaciones financieras».

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