24 octubre 2018

Seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios

Ruben Carballo  Por Rubén Carballo

Analizamos en este artículo la práctica, por parte de algunas entidades de crédito, de imponer a sus clientes la suscripción de un seguro de vida a prima única como condición previa a la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria, seguro de vida con el que el banco se garantiza la devolución inmediata del préstamo en el supuesto de fallecimiento del prestatario.

A grandes rasgos, la situación de hecho que se plantea es la siguiente: la entidad exige al prestatario la suscripción de un formulario “prerredactado” de solicitud de seguro en sus oficinas con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario –incluso antes de firmar la oferta vinculante-, con lo que se garantiza la adhesión del prestatario al contrato como condición previa a la concesión del préstamo. El banco, obviamente, gestiona e intermedia en la contratación y se “autodesigna” tomador y beneficiario del seguro, reduciendo al prestatario a la condición pasiva de asegurado. Así, bien con la firma de una orden de transferencia con carácter previo al otorgamiento, bien reteniendo del principal del préstamo el importe para el pago de la prima cuando el prestatario no dispone de tan abultado importe y se ve obligado a financiarlo, la entidad se garantiza que a la firma del contrato de préstamo la operación esté ya cerrada: si no se firma la orden de transferencia o no se acepta la retención para el pago de la prima, el banco dispone de la opción de no firmar el contrato de préstamo. En definitiva, los prestatarios nunca llegan a entrar en lo que la jurisprudencia denomina como ámbito de decisión sobre la contratación del seguro: puede contratar o no contratar el préstamo hipotecario, pero el aseguramiento es una condición impuesta (Sentencia de la AP de León, de 16 de diciembre de 2015).

Un seguro de estas características, a prima única, en garantía de un importe tan elevado como suele ser el capital de un préstamo para adquisición de vivienda, supone un fortísimo desembolso si lo comparamos con un producto con garantías similares, pero con pago de prima periódica. Por ello, es habitual que el cliente necesite financiar el importe de la prima del seguro, importe que se sumará al capital prestado, con lo que en este supuesto, la entidad financiera se garantiza la obtención de un importante beneficio: los intereses que devengará durante toda la vida del préstamo, el capital prestado ampliado con el importe de esa prima única impuesta por la propia entidad.

Es cierto que la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no resulta por sí misma abusiva, pero ello no significa que no deba someterse a los controles de transparencia –formal y de contenido- de sobra conocidos y sobre los que no vamos a abundar, ex arts. 60 y 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), sobre información previa al contrato y claridad de las cláusulas no negociadas individualmente, cuando dicha contratación ha sido impuesta por la entidad prestamista, como condición para el otorgamiento del préstamo. Además, tal y como se establece, entre otras, en la Sentencia del TS 705/2015, de 23 de diciembre, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º TRLGCU) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). Igualmente, el art. 82 TRLGDCU, considera cláusulas abusivas todas las prácticas no consentidas expresamente. Por último, señalar que también la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, establece que los mediadores no podrán imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro.

Así pues, debemos verificar si la imposición de la contratación del seguro supera el control de incorporación, toda vez que, salvo en supuestos de financiación de la prima con el propio préstamo hipotecario, no siempre se menciona la contratación en la oferta vinculante y en el contrato, aún a pesar del elevadísimo importe que supone una prima única de un seguro de vida de estas características. En cambio, si se financia el importe de la prima, sí es habitual que la escritura pública contenga una cláusula que autorice a la entidad financiera a retener parte del principal prestado para su pago. En ambos supuestos, todo se desarrolla en el ámbito exclusivo de disposición del prestamista que impone el aseguramiento y efectúa el pago por cuenta de los prestatarios: por más que se redacte la cláusula indicando que los prestatarios dan una orden de transferencia, ésta se vincula directamente a la contratación del préstamo.

Igualmente, es obligado comprobar si la entidad ofreció a su cliente otra posibilidad de contratación, como bien puede ser un seguro con idénticas coberturas, pero a prima periódica; y si le informó de cuestiones esenciales como la posibilidad o imposibilidad de rescatar el seguro, o la posibilidad de desistir de los contratos de seguro en el plazo de 30 días, tal y como dispone el art. 83 a) de la Ley del Contrato de Seguro.

También es importante verificar el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo, como resultan el art. 18 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo, que  establece que la información del coste total del crédito con su tasa anual equivalente (T.A.E.), debe incorporar los seguros de amortización del crédito que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo (artículo 18), lo que no siempre ocurre, toda vez que si no se realiza ninguna alusión al seguro en el contrato, no se incluye en la T.A.E.; el artículo 11.4 de la Directiva 2014/17, en cuanto a la información básica que debe figurar en la publicidad, dispone que “si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la T.A.E.”; el art. 3 de la Orden de 12 de diciembre de 1989, que exige que los tipos de interés se expresen en términos de coste efectivo; y la Circular 8/1990 del Banco de España, que en su norma 8.1 establece la obligación de incluir el coste efectivo de las operaciones, incluyendo las primas de seguros.

Es también un dato relevante que la Dirección General de Seguros, que ostenta la competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros en virtud del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y del artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero), ha resuelto de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador se considera  inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados.

En definitiva, la imposición de la contratación de un seguro de vida como condición a la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria es abusiva y, por tanto, nula. Véase, a este respecto, la Sentencia de la AP de León de 16.12.2015, que acertadamente interpreta como “la orden de transferencia no es sino la confirmación de la condición impuesta a los prestatarios para cumplir con su obligación de pago de la prima del contrato de seguro que desde su misma fase precontractual se desarrolla en el ámbito de disposición del prestamista. Tanto la mediadora como la aseguradora son meras destinatarias de la adhesión (para su gestión o para la contratación) que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y beneficiaria) junto con la aseguradora; los prestatarios son meros asegurados: las personas que se designan para la contingencia cubierta por el contrato de seguro, de modo que si fallece alguno de los prestatarios la prestamista adquiere el derecho a la indemnización para el pago de las sumas pendientes de pago y, además, es quien, como tomadora contrata con la aseguradora.”

La lógica consecuencia, tal y como ocurre con otras cláusulas abusivas habituales en las relaciones entre consumidores y entidades de crédito, ya analizadas en este blog, es la recíproca restitución de prestaciones, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, por lo que procede la restitución íntegra de las cantidades abonadas en concepto de prima, más sus correspondientes intereses desde la fecha de pago.

RUBÉN CARBALLO
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