23 febrero 2022

Ryanair y cláusulas abusivas. Un nuevo episodio a razón de la STS 554/2021 de 20 de julio.

 Mateo Juan Gomez Por Mateo Juan Gómez
Socio Bufete Buades

 A todos (o a casi todos) nos gusta viajar y las empresas de «low cost» nos brindan una excelente oportunidad para visitar a bajo coste destinos turísticos de gran interés cultural. Es por todos conocido que en trayectos ofrecidos por este tipo de compañías sacrificas un cierto índice de comodidad (véase en los asientos, por ejemplo) a cambio de un precio más reducido y de una mayor oferta horaria.

Ahora bien, no solo las comodidades se reducen, sino también se endurecen las condiciones generales del contrato, comprometiéndose el pasajero a unas obligaciones que muchas veces le pasan desapercibidas. Otras veces, son obligaciones -como la de imprimir la tarjeta de embarque- que pese a conocerlas, se le antojan un tanto desproporcionadas.

Por esos motivos, las distintas organizaciones de defensa de consumidores siempre han mostrado un especial interés en el análisis de las condiciones suscritas por los pasajeros en los contratos con estas compañías, en un intento constante de suavizar las obligaciones de éstos en todo aquello que excede de lo asumible.

En esta reseña pretendo hacerme eco de una sentencia (STS 554/2021) de interés, debido a que en la misma se analiza la legalidad de distintas cláusulas famosas en los contratos de Ryanair, algunas de las cuales han sido finalmente declaradas nulas, otras han visto su polémica vigencia confirmada.

  1. Antecedentes: Tramitación procesal.

Como es fácil de imaginar, el proceso que culminó el pasado verano en la Sentencia calendada se inició mucho tiempo atrás ante un Juzgado de lo Mercantil, concretamente el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, dando lugar al PO 703/2011. Los autos derivan de una demanda interpuesta por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) frente a la compañía aérea, por la que se impugnaba la legalidad de dieciséis cláusulas o condiciones generales habituales en sus contratos.

Cumple señalar que algunas de dichas cláusulas fueron ya modificadas o adecuadas por la propia compañía en el devenir del procedimiento. Entre éstas, destacan especialmente las referidas a la acreditación de la identidad de los pasajeros. En esta línea, recordemos la polémica por las exigencias de Ryanair que no reconocía como documentos válidos para identificar al pasajero ni el libro de familia (para menores de 14 años) ni el carnet de conducir, pese a que el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil aprobado por las autoridades españolas sí reconocen estos documentos como suficientes en los vuelos nacionales. La nulidad de tales previsiones fue acordada en instancia y confirmada en apelación, sin que fuera después objeto de recurso de casación[1].

Frente a la Sentencia de instancia, de estimación parcial, ambas partes formularon recurso de apelación, del que conoció la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia 392/2017 de 26 de julio de 2017, rec. 82/2014. Dicha Sentencia estimó parcialmente ambos recursos de apelación. Ante lo cual, ambas partes formularon recurso de casación, estimándose parcialmente el de OCU y desestimándose íntegramente el formulado por Ryanair.

2. Las principales cláusulas en disputa.

Sin ánimo de exhaustividad, centraremos la atención en algunas de las cláusulas que protagonizan el debate litigioso:

  1. Sumisión a la legislación irlandesa: «Salvo por disposición en contrario del Convenio o la legislación aplicable, el contrato de transporte con nosotros, los Términos y Condiciones de Transporte y nuestros Reglamentos se regirán e interpretarán de conformidad con la legislación de Irlanda. Cualquier disputa que surja de o en conexión con este contrato estará sujeta a la jurisdicción de los tribunales irlandeses».

ABUSIVA.

En relación con esta estipulación, el Alto Tribunal considera que la misma es abusiva, en tanto que causa un desequilibrio importante y evidente entre los derechos y obligaciones de las partes (art. 3 de la Directiva 93/13), y obstaculiza el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor (Anexo 1.q de la Directiva).

No se pierda de vista que Roma I (Reglamento 593/2008/CE sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales) determina la ley aplicable a un contrato en defecto de elección, estableciendo su art. 5 que, en el caso de un contrato de transporte de pasajeros, el Derecho aplicable sería la ley de residencia del pasajero si, además, el lugar de origen o destino de viaje se localiza en dicho país. O lo que es lo mismo, sin la cláusula de elección (en disputa), los contratos de Ryanair con los consumidores con residencia en España se someterían, en la mayor parte de los casos, a la ley española, mientras que con dicha cláusula quedan sometidos a la ley irlandesa. Como consecuencia directa de lo anterior, se está exigiendo al consumidor español que se informe del contenido de la ley irlandesa si quiere conocer sus derechos y obligaciones contractuales y probar el contenido de dicha ley en cualquier reclamación judicial (recordemos que el artículo 281.2 LEC exige la prueba del derecho extranjero).

A mayor abundamiento, entiende la sentencia que la cláusula es incompleta y puede inducir a error al consumidor, porque da a entender que únicamente se aplica al contrato la ley irlandesa, sin informarle de que también le ampara la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho de transporte aéreo de pasajeros (en particular el Convenio de Montreal y los Reglamentos comunitarios sobre transporte de pasajeros).

  1. El cargo de 40.-€ previsto en el Anexo de las condiciones contractuales por la reimpresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto. Está relacionado con la cláusula: «Todos los pasajeros tienen la obligación de facturar on-line en http://www.ryanair.com e imprimirse su Tarjeta de Embarque. Este servicio está disponible desde 15 días antes de la Fecha Límite de Facturación y hasta cuatro (4) horas antes de la salida estimada del vuelo. Toda Tarjeta de Embarque debe ser impresa y presentada en una hoja individual A4. No hay más cambios que puedan efectuarse relativos al cambio de nombre del pasajero, fechas de vuelo, los horarios y la ruta una vez el pasajero ya ha efectuado la facturación on-line»

ABUSIVA.

El tribunal enmarca esta previsión de pago de 40€ por reimpresión de tarjeta en el mundo de las sanciones o indemnizaciones. Si bien se discutió tal naturaleza por la compañía, es evidente que se trata de ello, pues guarda relación con el incumplimiento de una obligación asumida por el pasajero -la de imprimir la tarjeta-.

Desde esa perspectiva, la nulidad de la estipulación viene determinada por la desproporción del coste. Debido a las limitaciones del recurso de casación, el tribunal se remitió «in totum» a los razonamientos del tribunal provincial, recordando que ésta comparó la cantidad que resultaba de la aplicación de la cláusula con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente. Así, llegó a la conclusión de que no quedaba acreditada una adecuada correspondencia y que la carga de la prueba correspondía a la compañía aérea, que unilateralmente había predispuesto el importe del cargo.

De esta suerte ¿tiene el pasajero la obligación de imprimir su tarjeta de embarque? Sí, ¿puede incurrir en responsabilidad si no la imprime? Sí…pero tal responsabilidad deberá ser acorde y proporcionada al perjuicio causado por dicho incumplimiento, no pudiendo exigirse una “tarifa” de 40€… tal vez el coste de una impresión…, ¿0,10€?

  1. La denegación del transporte: «Nos podemos negar a transportarles o transportar su equipaje, siempre y cuando os hayamos remitido una notificación de nuestra intención de no transportarles en ninguno de nuestros vuelos en ningún momento a partir de la fecha de dicha notificación».

ABUSIVA.

La «ratio decidendi» de la nulidad de la cláusula la encuentra el tribunal en la imprecisión y falta de claridad de la estipulación (art. 5 LCGC). Lo cierto es que la cláusula no contiene ninguna indicación que dote de seguridad al pasajero de que, una vez realizada su reserva, no puede recibir una notificación de la compañía impidiéndole viajar a futuro, afectando a la reserva ya realizada.

Y si bien en el ámbito del transporte aéreo el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas del transporte aéreo internacional, consagra la libertad del transportista para celebrar contratos, en el marco de los contratos de consumo tal esquema debe modularse. Cabe así considerar que en dicho ámbito la libertad para contratar del empresario puede sufrir cortapisas cuando se trata de bienes o servicios esenciales o de primera necesidad, o con una oferta limitada, o en otros supuestos en que el consumidor se ve abocado a contratar precisamente con aquel (este sería el caso, por ejemplo, en el ámbito del transporte aéreo, de destinos exclusivos o de rutas directas), o cuando la elección de la contraparte venga exclusivamente determinada por una voluntad de discriminar. Desde esta perspectiva, la cláusula en examen presenta el problema de que, dada la amplitud de su dicción, puede encubrir la negativa a contratar en tales supuestos.

Para que la cláusula tuviera amparo debería anudar la resolución unilateral del contrato (pues eso es en el fondo la denegación del transporte) a alguna causa justificada y concreta. Al no hacerlo así, resulta abusiva.

Tampoco es suficiente en este sentido la mera referencia a una «mala conducta» en vuelos anteriores. No cabe ignorar la problemática que puede derivarse de la mala conducta de los pasajeros, hasta el punto de que, junto con normas internacionales sobre conductas delictivas contra la Aviación Civil, existe una Guía de la OACI sobre los incidentes provocados por «pasajeros conflictivos», que incluye en un anexo una «Ley Modelo relativa a los delitos cometidos a bordo de la aeronave». Pero los clausulados de condiciones generales no pueden ser completamente inconcretos, como sucede en este caso, ni dejar al albur de la compañía la definición ex post de lo que se entiende por mala conducta actual o previa.

  1. Objetos no aceptados como equipaje facturado y descarga de responsabilidad: «No puede incluir dentro del Equipaje facturado dinero, joyas, metales preciosos, llaves, cámaras, ordenadores, medicamentos, gafas, gafas de sol, lentes de contacto, relojes, teléfonos móviles, cigarrillos, tabaco, o productos del tabaco, u otros objetos de valor, documentos comerciales, pasaportes y otros documentos de identificación o muestras (…)

8.3.3. Si, a pesar de resultar prohibido su transporte, cualquiera de los objetos mencionados en este Artículo 8.3 figura incluido en su Equipaje, no seremos responsables de ninguna pérdida o daño producido en estos objetos».

VÁLIDA.

En este punto la OCU sostenía que las restricciones al contenido del equipaje tenían como única finalidad la de exonerar de responsabilidad a la compañía aérea, dado que se trata de objetos cuotidianos, de uso común, que es normal transportar en el equipaje facturado. No se trata de una limitación relacionada con su peligrosidad, sino únicamente de una oportunidad buscada por Ryanair para no responsabilizarse de los perjuicios que, habitualmente, puedan ser reclamados por los pasajeros.

Aquí el Tribunal discrepa de la organización de defensa de consumidores y usuarios, no tanto a la hora de discutir el ánimo que subyace a la cláusula en cuestión -claramente una exoneración de responsabilidad- como a la hora de defender el carácter justificado de dicha exoneración.

El punto de partida lo fija en el Convenio de Montreal cuyo artículo 17 establece un régimen de responsabilidad diferente según se trate de equipaje facturado o equipaje sin facturar, siendo más exigente para el transportista el régimen de facturación.

Por ello, entiende el tribunal, no resulta abusivo que respecto de cosas o bienes que, por su valor, pueden incrementar notablemente esa responsabilidad, establezca medidas restrictivas. Circunstancia que, asegura, guarda relación directa con el precio del transporte, pues si la responsabilidad asumida por la compañía fuera mayor, ello repercutiría en el coste del billete. Desde dicha premisa, es fácil acudir a la regla general, prevista en los artículos 22.1 y 2.18 del Reglamento CE 1008/2008 de 24 de septiembre, sobre servicios aéreos en la Comunidad, el transportista aéreo tiene derecho a fijar libremente el precio que debe pagarse por el transporte de pasajeros y las condiciones de aplicación de dicho precio. Y el art. 97 de la Ley de Navegación Aérea establece la obligación del transportista de transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de peso en su caso aplicables, pero no establece un derecho omnímodo del pasajero a transportar como equipaje facturado y no como equipaje en cabina determinadas clases de enseres.

  1. Las transacciones en efectivo: «Vistos los elevados costes administrativos y de seguridad, Ryanair no acepta dinero en efectivo para abonar tarifas aéreas, tasas o cargos por el transporte del exceso de equipaje y material deportivo».

ABUSIVA.

Constituye una obligación en España y en el resto de los países de la Unión la de aceptar el pago en dinero efectiva, resultando esencial para la salvaguarda de los intereses públicos de los Estados Miembros.

A este respecto se invoca la doctrina asentada, entre otras en la STJUE (Gran Sala) de 26 de enero de 2021, asuntos C-422/19 (Dietrich) y C-423/19 (Häring). En dicha resolución, advirtió el tribunal comunitario que el mismo concepto de “curso legal” de un medio de pago, trae aparejada la circunstancia de que, en general, no pueda rechazarse a la hora del pago de una deuda denominada en la misma unidad monetaria, con efecto liberatorio.

En lo referente al ordenamiento jurídico español, salvo determinadas limitaciones cuantitativas (2.500.-€) para evitar el fraude fiscal, no existe ninguna restricción que impida hacer pagos en efectivo.

  1. La posibilidad de transportar el equipaje en vuelo distinto: «Cuando sea posible, el Equipaje facturado se transportará en el mismo avión que el suyo, salvo que decidamos por motivos de seguridad u operatividad, hacerlo en otro vuelo. Si su Equipaje facturado se envía en un vuelo posterior al suyo, nosotros se lo haremos llegar, salvo que la legislación aplicable imponga que deba estar presente por cuestiones de control de aduanas».

ABUSIVA.

En este caso la abusividad de la cláusula viene marcada no por la posibilidad en sí misma de transportar el equipaje en vuelo distinto si existe una justificación relacionada con la seguridad del vuelo. Más bien nos encontramos ante una manifiesta falta de transparencia, debido a su inconcreción. Después de todo, el apartado k) del Anexo de la Directiva 93/13/CEE considera abusiva la cláusula que autorice al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos cualesquiera características del producto que ha de suministrar o del servicio por prestar (en igual sentido, art. 85.3 TRLCU).

Sucede que la mera referencia genérica a motivos de seguridad u operatividad no facilita al consumidor, en el momento de contratar, la información suficiente sobre las condiciones y supuestos en que el empresario podrá ejercitar ese derecho de modificación unilateral de su obligación de transporte conjunto del pasajero y su equipaje. Ni tampoco concreta en qué momento se le entregará el equipaje, en el caso de que se ejercite esa facultad. E indirectamente, supone también arrogarse, sobre criterios indeterminados, la facultad de interpretar el contrato, facilitando la exoneración de responsabilidad del transportista.

3. A modo de conclusión 

En esta ocasión nos hemos limitado a recoger las que consideramos las principales cláusulas en disputa, por ser a buen seguro las que más interés han de despertar en los usuarios de estas líneas aéreas. El derecho a viajar (la no denegación del transporte) es el primero de los derechos del pasajero, del que emana a su vez el derecho al transporte de su equipaje. A partir de ahí, le sigue el derecho a que no se le “cobre” la friolera de 40€ por imprimir una hoja, a permitirle pagar en efectivo y, por supuesto, a regirse por el Derecho español.

Igualmente es bueno conocer las restricciones al contenido del equipaje facturado. No porque se nos vaya a impedir facturarlo, sino por la conveniencia de comprar un buen candado, no vaya a ser que se pierdan los objetos de su interior y no tengamos a quien reclamar…

Como apuntara Francis Bacon:

«Los viajes son en la juventud una parte de educación y, en la vejez, una parte de experiencia»

MATEO JUAN GÓMEZ
Twitter: @mateojuangomez

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[1] A este respecto, cabe traer a colación, por ejemplo, que ya en 2013 el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao (Sentencia 130/2013) condenó a la compañía aérea a indemnizar a un pasajero al que no permitió volar al no reconocer como método válido de identificación el carnet de conducir. Asimismo, ya en octubre de 2012 saltó la noticia de que la aerolínea cedía ante los cientos de denuncias recibidas, pasando a aceptar el libro de familia como medio apto para la identificación de menores de 14 años para vuelos nacionales (entre otras puede leerse la noticia publicada por el diario El País Ryanair cede y aceptará el libro de familia para identificar a los menores de 14 años | Economía | EL PAÍS (elpais.com)

 

 

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