25 junio 2025

¿Puede el acreedor embargar la vivienda habitual durante el plan de pagos?

Mateo Juan Gomez Por Mateo Juan Gómez
Socio Buades Legal

La cuestión planteada puede ser abordada desde una doble óptica. La formalista y estrictamente legal, o la finalista y más protectora para el deudor.

En cuanto a la más estrictamente formalista, debemos acudir a los artículos 490 TRLC, 498 ter.2 (cese efectos del concurso) y 499.2 TRLC.

Así, el primero de ellos parece rotundo al afirmar, en su segundo párrafo que «los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos». Por su parte, el art. 498 ter.2 establece que la aprobación del plan de pagos supondrá el cese de los efectos del concurso. Recordemos que entre estos efectos se encuentra la prohibición -o suspensión- de las ejecuciones dirigidas contra el patrimonio del concursado, previstas en los arts. 142 y 143 TRLC.

Por último, el art. 499.2 TRLC establece una regla de atribución de competencia para las «acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable» que deberán ejercitarse ante el juez del concurso, por los trámites del incidente concursal.

Es por ello que no resulta de extrañar que buena parte de la doctrina afirme con seguridad que nada impide al acreedor que lo sea por un crédito no exonerable (véase, por ejemplo el acreedor por responsabilidad civil extracontractual derivada de daños personales), en el marco de una ejecución de título judicial -que se tramitará por la vía del incidente concursal- solicitar el embargo de la vivienda habitual, pese a que el deudor se encuentre en fase de cumplimiento de un plan de pagos, sin realización de vivienda, conforme al art. 497.2.1º TRLC. Esto es, un plan de pagos al que se ha sometido voluntariamente, haciendo frente a créditos que, de otro modo no tendría por qué pagar (créditos susceptibles de exoneración), precisamente para “salvar” su vivienda.

No estableciéndose de modo expreso ninguna limitación a la ejecución de los créditos no susceptibles de exoneración, parece lógico pensar que tal omisión es querida por el legislador, trayendo a nuestra memoria otra regla interpretativa que suele oponerse a la interpretación extensiva y a la interpretación analógica de las normas, en beneficio de la interpretación literal de las mismas: inclusio unius est exclusio alterius. Según esta regla, cuando la ley o los contratos se refieren a un extremo concreto, se entienden excluidos los no comprendidos en él.

Frente a lo anterior, algunas voces en la doctrina científica han venido abogando por una interpretación más funcional, finalista o protectora del consumidor; al abrigo del célebre apotegma de Cicerón Summis ius summa iniuria, al considerar injusta la aplicación formalista de la norma.

El desarrollo argumental de esta segunda corriente interpretativa tiene como punto de partida -como no podía ser de otro modo- el art. 497.2 TRLC, en tanto que prevé expresamente la posibilidad de plantear un plan de pagos por el que «no se realice la vivienda habitual del deudor».

Es claro que en ese marco, la propuesta del plan de pagos, con independencia de las cargas que pesen, en su caso, sobre la vivienda habitual, no sería precisa su liquidación en el marco del concurso, para optar al DEPI.

Ahora bien, el salto argumentativo viene cuando se acude a una interpretación teleológica de la norma, por la que se conciba esta exclusión de la liquidación del concurso como una suerte de “inembargabilidad judicial” de la vivienda, no sólo para las deudas susceptibles de exoneración, sino también para las deudas no susceptibles de exoneración. De tal suerte que, ningún acreedor, pese a las previsiones normativas expuestas ut supra, pudiera pretender en la ejecución posterior de su crédito -a la que obviamente tendrá derecho por la previsión específica de los arts. 490 y 499 TRLC- el embargo de la vivienda. Ésta quedaría, por así decir, blindada totalmente respecto de las deudas concursales. Las susceptibles de exoneración y las no susceptibles de exoneración. También respecto de las nuevas deudas que se asuman, durante el período de vigencia del plan de pagos.

De lo contrario, se defiende, la virtualidad práctica de la liberación del bien se torna demasiado limitada. No existiría una contraprestación proporcional al incremento del plazo de duración del plan de pagos (previsto con carácter general de 3 años y necesariamente incrementable a 5 años si no se liquida la vivienda habitual).

Como raíz normativa de la interpretación propugnada, se suele acudir, amén de al art. 497.2 TRLC ya citado, al art. 498 bis.1.2 TRLC, en tanto que prevé que “cualquier afectado por la exoneración” pueda impugnarla, entre otros supuestos:

«2.º Cuando el plan de pagos no incluya la realización y aplicación al pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor de la totalidad de los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable»

Esa mención «a la deuda no exonerable» puede ser interpretada, a nuestro parecer, de dos modos. Como se propugna en esta corriente doctrinal, esto es, como una suerte de reconocimiento a que la no realización del bien para pago de cualquier tipo de deuda, incluida la no exonerable, perjudica también a esa categoría de acreedores preferentes. O como una mera limitación del derecho de impugnación del plan de pagos, por quien se vea realmente afectado por el mismo (acreedores de créditos susceptibles de exoneración), que no podrán impugnar el plan de pagos si no se destina la venta de la vivienda habitual al pago de sus créditos, pero sí al pago de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor.

No obstante, es cierto que el art. 498 TRLC concede a todos «los acreedores personados» sin realizar distingo, la facultad de hacer alegaciones al plan de pagos. Ahora bien, vistas las consecuencias que la “inembargabilidad judicial” de la vivienda habitual pudiera tener para los acreedores de créditos no susceptibles de exoneración, parece poco coherente que se les permita hacer alegaciones, pero se les restrinja la impugnación del plan precisamente en aquello que les afectaría directamente (la no realización del bien).

En síntesis, entre los argumentos a favor de esta interpretación finalista, podríamos decir: (i) que dota de mayor utilidad práctica a la liberación del bien, favoreciendo la protección de la vivienda habitual del deudor; (ii) que los acreedores por créditos no exonerables pueden, en virtud del art. 498 TRLC realizar alegaciones al plan; (iii) que, en cualquier caso, la limitación de acción frente a la vivienda habitual es transitoria, dado que, al tratarse de créditos no exonerables, finalizado el plazo de cinco años, podría accionarse frente a la vivienda habitual.

Argumentos en contra: (i) aceptar la tesis anterior pasa por acoger la  interpretación extensiva de una norma limitativa de derechos; (ii) si no existen otros bienes en el patrimonio que permitan la efectividad del cobro del crédito, se está sometiendo, de facto, a los créditos no susceptibles de exoneración  -y por ende no afectados, a priori por el plan de pagos- a una espera de 5 años, pudiendo generar la paradoja de hacerlos de peor condición que los créditos sí susceptibles de exoneración, que sí obtendrán cobros, al menos durante dicho lapso temporal -y sin perjuicio de su posterior extinción-; (iii) no está clara la proporcionalidad entre incrementar el plazo de duración del plan de pagos de 3 a 5 años y exigir a los acreedores de créditos no susceptibles de exoneración -una categoría indiscutiblemente preferente- la espera de cinco años; (iv) que, por más que se prevea como causa de impugnación del plan de pagos la falta de realización de la vivienda habitual para pago de los créditos no susceptibles de exoneración; la legitimación activa de dicha impugnación recae únicamente sobre los acreedores de créditos exonerables.

Parece claro que la polémica a este respecto sólo podrá disiparse por medio de la interpretación judicial que, por el momento, se hace esperar. Ciertamente, es posible que hubiera resultado más deseable otra regulación distinta y más clarificadora del plan de pagos, incluso de la liquidación del patrimonio del concursado, en aras a la efectiva protección de la vivienda habitual.

No caiga en el olvido la célebre cita de Valérie Tasso: «quien desconoce el motivo de las normas está condenado a respetarlas».

 

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