21 mayo 2020

Plazos procesales para la defensa del consumidor en tiempos de COVID19

Oscar Molinuevo  Por Óscar Molinuevo
Dos Disposiciones del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, han cambiado el día a día de todo despacho de abogados:

La Disposición Adicional Segunda, en su punto primero, se pronuncia en los siguientes términos: “Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.”

Y la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020, donde literalmente se dispone: “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”.

Previamente, el 13 de marzo de 2020, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, suspendió todos los señalamientos y todas las actuaciones judiciales que no revistieran gravedad o urgencia y, en el mismo sentido, el acuerdo adoptado el 18 de marzo de 2020, en la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dispuso que, durante el periodo de suspensión de los plazos procesales, no procedía en ningún caso la presentación de escritos procesales de manera presencial, limitándose la forma telemática a aquellos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las Instrucciones y Acuerdos dictados al efecto por la Comisión Permanente. Decía el acuerdo, que “Ignorar estas prohibiciones y limitaciones supone contrariar la finalidad de la declaración de estado de alarma en la medida en que la presentación de un escrito desencadenaría la obligación procesal de proveerlo, actuación procesal que, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 debe entenderse suspendida.”

Así, y salvo en las actuaciones urgentes, parecía claro que el vencimiento de cualquier plazo procesal quedaba suspendido y el cómputo de los plazos se reanudaría en el momento en que pierda vigencia el estado de alarma, con los días que restasen para vencer el plazo procesal.

 

Posteriormente, el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en la sesión extraordinaria celebrada el día 13 de abril de 2020, levantó las limitaciones de presentación telemática de escritos, en relación con las actuaciones y servicios no esenciales, su registro y reparto, así como su tramitación conforme a las normas procesales aplicables hasta el momento en que dé lugar a una actuación procesal que abra un plazo que deba quedar suspendido por virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, con entrada en vigor el día 15 de abril de 2020.

Es decir, desde el 15 de abril de 2020, se podían presentar demandas (y escritos de trámite), aunque los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos estaban suspendidos.

Y en el mismo sentido se pronunció posteriormente la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en cuya sesión extraordinaria celebrada el día 11 de mayo de 2020, se aprobó el siguiente criterio general para la elaboración de los planes de reanudación de la actividad judicial, respecto a las actuaciones relativas a servicios no declarados esenciales:

“La suspensión de los plazos e interrupción de los términos procesales, en tanto estén vigentes durante el Estado de Alarma, no comporta la inhabilidad de los días para realizar actuaciones judiciales que sean compatibles con dicha suspensión, como el dictado de las resoluciones, ni debe impedir en la medida de lo posible el normal funcionamiento de la Administración de Justicia ….

De este modo, en las actuaciones y servicios no esenciales cabrá la presentación de los escritos iniciadores del procedimiento, su registro y reparto, así como su tramitación conforme a las normas procesales aplicables hasta el momento en que se realice una actuación procesal que abra un plazo que deba quedar suspendido por virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020. Lo mismo sucederá respecto de los escritos de trámite, no vinculados a términos o plazos interrumpidos o suspendidos, y hasta que se realicen actuaciones procesales que abran plazos procesales que deban quedar suspendidos por virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020.

…No obstante, cuando se trate de resoluciones dictadas en el seno de procesos no esenciales la notificación que se practique no dará lugar al levantamiento de los plazos que fueron suspendidos en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.”

 

II.-

Sin embargo, me genera confusión la redacción del artículo 2.1 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Quizá la confusión venga creada por la habilitación procesal de los días 11 a 31 de agosto (excepto sábados, domingos y festivos), y por el establecimiento de jornadas de trabajo de mañana y tarde (voluntarias entre las 15 y las 20 horas) para todos los servicios y órganos jurisdiccionales…, pero lo cierto es que el artículo tiene la siguiente redacción:

Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.”

Aunque no me parece muy lógico, deduzco de la redacción del artículo que los plazos suspendidos -por ejemplo, 10 días para contestar a la demanda de un juicio verbal (ex artículo 438.1 LEC)- volverían a contarse desde el inicio; es decir, que aunque hubieran pasado siete días cuando se declaró el estado de alarma, no me concederían tres más, sino que el plazo previsto en el artículo 438.1 LEC, que quedó suspendido, se volvería a computar desde su inicio y tendría nuevamente el plazo de diez días para contestar por escrito.

En este sentido, la DA 2ª.1 del RD 463/20, literalmente decía: “se suspenden e interrumpen los plazos”, y sabido es que interrumpir un plazo supone que el tiempo pasado se tiene por no transcurrido.

Parece que mi duda se aclara, y mis pretensiones ampliatorias de plazo se disipan, leyendo el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en la sesión extraordinaria celebrada el día 9 de mayo de 2020, donde ratifica: “El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en el que pierda vigencia el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado por Real Decreto 514/2020, de 24 de abril de 2020….

La suspensión de los plazos y la interrupción de los términos establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 no comporta la inhabilidad de los días para el dictado de las resoluciones ni afecta al normal funcionamiento de la Administración de Justicia en la forma y en el modo que se determine por los órganos de gobierno del Poder Judicial.”

 

Aunque la redacción del artículo 2 del RDL 16/20 pueda resultar confusa, quizá por su rúbrica, “Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir”, parece que los plazos suspendidos del punto primero NO volverían a contarse desde el inicio, sino que se reanudarán; es decir, que si hubieran pasado 7 días cuando se declaró el estado de alarma, me concederían 3 más, y no los diez días de plazo previsto en el artículo 438.1 LEC para contestar por escrito a la demanda de un juicio verbal.

III.-

Por contra, no admite duda la redacción del artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, donde se amplía el plazo para recurrir, en los siguientes términos:

“Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.”

En un sentido similar se pronunciaba de la Disposición adicional octava, del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, cuya rúbrica es clarificadora: “Ampliación del plazo para recurrir”, de la cual interesa transcribir el punto primero:

“El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.”

 

IV.-

En este estado de “suspensión” se publicó el RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo artículo 21, bajo la rúbrica “Interrupción del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de alarma” recoge la interrupción del plazo para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line, en el mismo sentido que la DA4ª del RD 463/20, reanudándose el cómputo de los plazos en el momento en que pierda vigencia Estado de Alarma.

También se publicó el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, cuya Sección 3ª del Capítulo I, contiene las “medidas de protección de los consumidores” brillantemente comentadas en este blog en la entrada de nuestra compañera Sonsoles Valero, de 1 de abril “Medidas de protección de los consumidores en tiempos del COVID19”.

Dentro del Capítulo I, encontramos el famoso artículo 36 del RDL 11/20, que fue modificado por el RDL 15/2020, el 21 de abril de 2020, y excelentemente comentado por nuestro compañero Jesús Sánchez, en su entrada de 13 de mayo de 2020 “Comentarios artículo 36 del RDL 11/2020 sobre el derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios”.

En las dos entradas se hace referencia a los plazos sustantivos para ejercer los derechos de los consumidores, en este periodo tan excepcional que nos toca vivir. Y sobre el COVID19 y la protección de los deudores bancarios, recomiendo la lectura de la entrada de 8 de abril, de nuestro compañero Mateo Juan Gómez.

 

V.-

Por último, no está demás revisar la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo de 2020, por la que se aprueba el Esquema de Seguridad Laboral y el Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19, cuyo anexo II recoge cuatro fases de desescalada, para la incorporación presencial del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente orden que preste servicio en los centros de destino establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial:

Fase 1. «Inicio de la reincorporación programada»: acudirán a cada centro de trabajo entre un 30 y un 40% de los efectivos que presten servicio en ellos.

Fase 2. «Preparación para la reactivación de los plazos procesales»: se iniciará cuando haya transcurrido al menos una semana desde el inicio de la fase I. Acudirán a cada centro de trabajo entre un 60 y un 70% de los efectivos que presten servicio en ellos, en turnos de mañana y tarde, si así se establece.

Fase 3. «Actividad ordinaria, con plazos procesales activados»: se iniciará siempre que hayan transcurrido al menos dos semanas desde el inicio de la fase II. Acudirán a cada centro de trabajo el 100% de los efectivos que presten servicio en ellos, en turnos de mañana y tarde, si así se establece.

Fase 4. «Actividad normalizada conforme a la situación anterior al estado de alarma»: se iniciará en el momento en que se levanten las recomendaciones sanitarias que permitan retornar a la situación de funcionamiento anterior a dicha declaración. Acudirán a cada centro de trabajo el 100% de los efectivos en su jornada ordinaria.

Espero que la Fase 4 llegue más pronto que tarde, para la normalización de la actividad en la Administración de Justicia, y para beneficio de todos.

ÓSCAR MOLINUEVO
Twitter: @OscarMolinuevo

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