Blog de Derecho de los Consumidores
26 noviembre 2025
Por Cristina Vallejo
¿Qué nos dice el Tribunal Supremo en las STS 1590/25 y 1591/2025, de 11 de diciembre, acerca del IRPH?
En este blog hemos escrito en diversas ocasiones acerca de la necesidad de incorporar los pronunciamientos del TJUE en las sentencias del Tribunal Supremo, para dotar de seguridad jurídica a la solución de las demandas que están en marcha desde hace más de nueve años para solucionar la problemática de miles de familias que esperan saber si van a percibir la devolución del exceso abonado (como ocurriera con la “cláusula suelo”) o bien definitivamente se resuelve que el IRPH no va a dar lugar a dicha situación, por entender que supera el control de transparencia y que, en caso de no superarse, no resulta desproporcionado como para ser abusivo.
Era necesario, pasara lo que pasara, que el Tribunal Supremo se pronunciara y reintegrara en sus pronunciamientos anteriores acerca del IRPH: las STJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23). Y así ha sido. Sin embargo, deberemos acudir a la casuística individual para determinar si nuestra reclamación puede resultar favorable.
A tal fin, el Tribunal Supremo en estas dos sentencias nos detalla toda una serie de parámetros para ambos controles, el de transparencia y el de abusividad, de forma que, en función de los hechos probados de cada caso, podremos saber si no hay nada que reclamar o bien si transaccionar con la entidad financiera con base en dichos parámetros, como ya ocurriera con las sentencias del mes de enero de 2019 de gastos hipotecarios.
Vamos a analizar dichos parámetros a continuación; comenzaremos con la transparencia mediante la STS 1590/2025, de 11 de diciembre:
1. La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo.
2. Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994.
3. Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE. Y dicho parámetro surge de la interpretación que realiza la Sala 1ª en Pleno de las nuevas SSTJUE, la de 12 de diciembre de 2024, en el apartado 94 y 1 del fallo. Y de la STJUE de 13 de julio de 2023, en los apartados 56 y 59, señalando que “Entre los elementos pertinentes que debe tomar en consideración el juez nacional al llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto figuran no solo el contenido de la información precontractual, sino también la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del índice de referencia resulten fácilmente asequibles por haber sido publicados”.
4. La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. Basado este parámetro en el criterio anterior que derivaba del apartado 94 STJUE de 12 de diciembre de 2024 y apartados 56 y 59 STJUE de 13 de julio de 2023.
5. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
6. Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice. Como así ocurrió en el préstamo enjuiciado en la STS 1590/2025, que se trataba de una refinanciación y agrupación de tres préstamos en uno.
7. La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994.
8. La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE.
Todo lo anterior se basa, en cuanto al caso concreto enjuiciado en la STS 1590/2025, en la información que publicaba el BOE el 23 de diciembre de 2006, respecto al último mes publicado antes de la firma del préstamo; por lo tanto, en palabras del TJUE, “que los elementos principales relativos al cálculo del índice de referencia resulten fácilmente asequibles por haber sido publicados”. Ello unido a que el TJUE no informa en sus últimas sentencias, según el Tribunal Supremo, de cuál sería la sanción de no entregar los dos años anteriores del índice IRPH, hace concluir que el préstamo enjuiciado superó el control de transparencia.
Vamos a analizar ahora los parámetros de la abusividad mediante la STS 1591/2025, de 11 de diciembre:
1. La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo y se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento. Este es un parámetro que era discutido antes de recibir estas dos sentencias.
2. La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés total, sumando el diferencial, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.
3. El carácter abusivo se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato.
En resumen, utilizaremos los tipos medios reales del mercado, según los datos del Banco de España, el INE o los tipos sintéticos, y no mediante una simple contraposición con el Euríbor. La evolución posterior del índice, aunque haya resultado menos favorable para el prestatario, no puede servir de base para declarar una cláusula abusiva, pues el control judicial no debe convertirse en un control de precios.
A partir de estas sentencias, los titulares serían:
– El Tribunal Supremo establece que la publicación en el BOE cumple con el control de transparencia exigido en los préstamos hipotecarios, siendo una información accesible para el prestatario.
– El Tribunal Supremo aclara que la omisión de entrega de información al prestatario no es sancionable como falta de transparencia si pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice, no siendo obligatorio que la entidad entregue al consumidor la evolución pasada ni el último valor del IRPH, siempre que estos datos sean accesibles públicamente.
– La abusividad de la cláusula IRPH debe analizarse en el momento de la contratación y considerando el tipo de interés total frente a los tipos medios del mercado.
– La utilización del IRPH no impide al consumidor comparar ofertas de préstamo con otros índices oficiales.
Se nos informa que este mes de diciembre tendremos seis resoluciones más; veremos si nos aclaran la cláusula de cierre (en aquellos préstamos en que se ha quedado un interés fijo, cuando el préstamo nació con interés variable) o las consecuencias de la nulidad de la cláusula por abusiva, cuestiones que por hoy han quedado sin resolver.