26 julio 2023

La falta de cooperación del banco destinatario de una transferencia errónea puede generar su responsabilidad extracontractual frente al ordenante

 Mateo Juan Gomez Por Mateo Juan Gómez
Socio Buades Legal

«Negar que somos imperfectos es torpeza que al raciocinio ofende, de los errores también se aprende». (Hermes Antonio Varillas Labrador).

El error es consustancial a la naturaleza humana. Todos erramos. El hombre yerra tanto como lucha, decía Johann W. Goethe. Es por ello que no debe extrañar en demasía el supuesto de que una persona yerre al realzar una transferencia bancaria, equivocándose en la identificación de la cuenta destinataria, transfiriendo fondos involuntariamente a una cuenta distinta a la pretendida.

¿Qué hacer en esos casos?

Parece claro que constatado el error, el ordenante errático deberá ponerse en contacto tanto con su entidad bancaria como con la entidad destinataria de la transferencia.

Sin embargo, la experiencia nos dicta que en muchas ocasiones estos esfuerzos son vanos. Especialmente cuando el inesperado beneficiario de una transferencia fortuita, decide aprovechar la ocasión para apropiarse de las cantidades recibidas, dificultando el retorno de las sumas transferidas a su punto de partida.

Es por ello que deseamos hacernos eco de la sentencia 454/2022 de 20 de septiembre, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rec. 528/2022; que condenó por responsabilidad extracontractual a una entidad financiera (aquella donde estaba domiciliada la cuenta corriente que fue destinataria de los fondos transferidos por error) que, a juicio del tribunal, no desplegó toda la diligencia que le hubiera sido exigible en un supuesto de estas características.

I. El supuesto de hecho

Un particular pretende realizar una transferencia de 4.000 € a favor de un acreedor, designando por error un número de IBAN que no coincidía con el de la entidad a la que pretendía realizar el pago. Esta transferencia se produce en enero de 2020. Cumple indicar que en el campo de «beneficiario» de la transferencia se identificó correctamente a la sociedad acreedora a la que pretendía realizarse el pago. Sociedad que, obviamente, no era la titular de la cuenta efectivamente designada.

En mayo de 2020, esto es, cuatro (4) meses después de la transferencia, la ordenante de la transferencia remitió un burofax a la entidad financiera cuyo cliente era el titular de la cuenta destinataria de los fondos, reclamándole tanto el importe de la misma, como la identificación del titular de la cuenta, a fin de poder iniciar contra aquél, caso de ser preciso, las acciones a las que hubiera lugar en derecho.

II. Preceptos relevantes de la Ley de Servicios de Pago

El marco normativo aplicable, amén de las reglas generales de los contratos y los principios informadores de la responsabilidad extracontractual, lo encontramos en la Ley de Servicios de Pago (Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

La norma (artículo 3) define una orden de pago como toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago.

Según el artículo 36.3, el ordenante podrá retirar el consentimiento en cualquier momento, pero no después de la irrevocabilidad a que se refiere el artículo 52. Y si acudimos a dicho artículo 52, podremos ver que el mismo regula, con carácter general, la «irrevocabilidad de una orden de pago». Así, el precepto establece como regla general el carácter irrevocable de la orden de pago. Se recogen algunas excepciones, relacionadas especialmente con adeudos domiciliados u operaciones iniciadas por el beneficiario de los pagos. Así como la posibilidad de recoger contractualmente el derecho a revocar órdenes de pago, cosa harto improbable, dicho sea de paso.

Por su parte, el artículo 43 refiere a la rectificación de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente, indicando que el usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación por parte del proveedor de servicios de pago de una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente únicamente si el usuario de servicios de pago se lo comunica «sin demora injustificada» (concepto jurídico indeterminado), «y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de trece meses contados desde la fecha del adeudo».

El artículo 59 refiere de modo directo a la identificación incorrecta del beneficiario de la orden de pago. Así, en el apartado segundo del precepto, se indica con carácter general que si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no será responsable (el que obedece no se equivoca, en principio). Sin embargo, le impone la norma un deber de lealtad y buena fe, al indicar que «no obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante se esforzará razonablemente por recuperar los fondos de la operación de pago». Y también: «en caso de que no sea posible recobrar los fondos con arreglo al párrafo primero, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará al ordenante, previa solicitud por escrito, toda la información de que disponga que sea pertinente para que el ordenante interponga una reclamación legal a fin de recuperar los fondos».

Y también, en relación a la entidad financiera donde radica la cuenta destinataria de los fondos, el precepto subraya: «el proveedor de servicios de pago del beneficiario cooperará en estos esfuerzos también comunicando al proveedor de servicios de pago del ordenante toda la información pertinente para el cobro de los fondos». Aquí, es claro que al no existir -en principio-, ninguna relación contractual entre ordenante y proveedor de servicios de pago del beneficiario, aquí nos moveremos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

III. Resolución del caso

Es oportuno antes de proseguir, detenernos brevemente en la definición del concepto «identificador único», que, según el artículo 3.22 de la ley referida, sería «una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de pago».

La regla general, tal y como reconoce la sentencia, es que cuando concurre error en este identificador imputable al usuario, los arts. 44 y 45 de la citada ley exoneran de responsabilidad al banco receptor, quien tiene la obligación de abonar en la cuenta designada la transferencia efectuada desde otra, sin más comprobaciones.

En base a esta regla, la entidad demandada sostenía que, en definitiva, de acuerdo con una interpretación literal de la norma, la identificación del destinatario venía determinada por el IBAN indicado por el ordenante del pago y no por el nombre que se indique a modo de «beneficiario» en los datos de la transferencia.

En esta línea, la defensa de la demandada se hacía eco de lo expuesto en la Memoria de Reclamaciones de 2016 del Banco de España que, en referencia a las transferencias erróneas, apuntaba:

«La LSP establece, en su artículo 45.1, el régimen de responsabilidad aplicable: cuando una orden de pago se efectúe de acuerdo con el identificador único (IBAN) consignado por el ordenante, se considerará correctamente ejecutada. Hasta el 1 de febrero de 2016, adicionalmente, podía ser requerido el BIC, código que identifica a la entidad del beneficiario de la transferencia. Es importante recordar en este punto que la transferencia se dirige a un número de IBAN de forma automática, sin ulterior comprobación por los proveedores de servicios de pago, ni del ordenante, ni del beneficiario. Igualmente, conviene recordar que los demás datos consignados en la orden de transferencia (entre ellos, el concepto consignado en esta) son mensajes destinados al beneficiario de los fondos, y no a la entidad. (…) En el caso de errores por abonos indebidos de transferencias, imputables al cliente ordenante, el criterio de este DCMR es que, una vez asentada la transferencia en la cuenta destinataria, incluso aunque quede demostrado que el abono es erróneo, se considera que la entidad receptora no está facultada para su retrocesión en virtud de simples instrucciones del ordenante de la transferencia, ya que las cantidades abonadas en cuenta no pueden ser retrotraídas si no media el oportuno consentimiento del beneficiario o la preceptiva orden o mandato legal».

En este marco, la Sala establece los datos objetivos contrastados, como son: (i) la constatación de un error al indicar el IBAN, por parte del ordenante del pago; (ii) la imposibilidad de retrotraer la operación, una vez asentada la transferencia en la cuenta de destino, sin autorización del beneficiario.

Sin embargo, reprocha a la entidad proveedora de servicios de pago del beneficiario que, con su falta de diligencia, permitiera que el injustificado beneficiario hiciera suyo el producto de la transferencia. Más en concreto, se le imputa, por una parte, el no haber constatado la contradicción entre IBAN y beneficiario identificado como tal en la orden de transferencia, por otro, no haber identificado posteriormente al beneficiario de la cuenta, en lo que se considera un incumplimiento del artículo 59, comentado «ut supra» en cuanto al deber de facilitar la información que facilite la reclamación frente al beneficiario accidental y, por último, el no haber acreditado que se solicitó autorización a dicho beneficiario injustificado, para la devolución de los fondos al ordenante.

Considera el tribunal que dicha negligencia ha ocasionado un perjuicio al ordenante, que no ha podido recuperar el importe de la transferencia. Y en consecuencia, acude al régimen general de responsabilidad extracontractual, recogido en el artículo 1902 CC («el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado») y condena a la entidad financiera a la reintegración íntegra del importe de la transferencia, incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del proceso.

IV. A modo de conclusión

La Sentencia analizada es, en esencia, sencilla, casi simplona, en lo que a su argumentario jurídico se refiere. Constata un incumplimiento del deber de diligencia en la entidad financiera del beneficiario de la transferencia errática y, sin más, le hace responsable del perjuicio sufrido por el ordenante.

A nuestro modo de ver, la sentencia presenta indudables posibilidades desde el punto de vista práctico, pero también diversas incógnitas. Así, se ampara la sentencia en el artículo 1902 CC, pero no dedica ningún apartado de su «ratio decidendi» a analizar el nexo causal entre el perjuicio y la acción dolosa o culposa. Huelga recordar que para que prospere una acción de responsabilidad extracontractual, es preciso que concurra la existencia de un perjuicio, por un lado, de un acto doloso o culposo por otro, y, entre ambos, un nexo o relación de causalidad, de tal suerte que el primero no hubiera tenido lugar de no ser por el segundo.

Y es en este punto donde la sentencia presenta algunas dudas. Vemos como se reprocha a la entidad financiera demandada una triple negligencia, como es:

  • No reparar en la falta de coincidencia entre IBAN y beneficiario designado.
  • No remitir los datos del beneficiario, a fin de facilitar la acción frente a este, incumpliendo así una obligación directamente recogida en el artículo 59 de la Ley de Servicios de Pago.
  • No haber intentado recabar del beneficiario su consentimiento para reintegrar el importe de la transferencia al ordenante.

Pues bien, es aquí donde creemos que la sentencia peca de una cierta ambigüedad, no expresando con la debida claridad aquel extremo que facilitaría su invocación para otros supuestos distintos de aquél que enjuicia.

Decimos esto por cuanto parece claro que para la Sala la conjunción de esa triple conducta justifica la aplicación del artículo 1902 CC, que es tanto como afirmar que la conjunción de estas tres circunstancias denota una conducta dolosa (o culposa) susceptible de generar un perjuicio al ordenante de la transferencia. Pero la gran pregunta sería, a nuestro parecer, la siguiente: ¿la falta de identidad entre el nombre del beneficiario designado en la orden de transferencia y el titular de la cuenta identificada (del «identificador único») sería ya motivo suficiente para la aplicación del artículo 1902 CC? ¿Hasta qué punto la conducta contraria a las buenas prácticas viene determinada por eso o por el hecho de no haber identificado al beneficiario, a fin de facilitar la acción del ordenante?

Véase que el elemento del nexo causal, en la práctica, por desgracia, suele verse desactivado en el supuesto de la no identificación de los datos del beneficiario o, incluso, en el hecho de no recabar su consentimiento para la reintegración de las cantidades. Piénsese en el supuesto de que este beneficiario haya retirado ya los fondos de la cuenta bancaria. Por más que hubiera recabado su consentimiento el proveedor de servicios del beneficiario, no hubiera dispuesto de saldo en la cuenta para realizar efectivamente dicho reintegro. Del mismo modo, imagínese que el destinatario fuera insolvente, careciendo de patrimonio con el que hacer frente a la deuda asumida con el ordenante, debido al cobro injustificado de las cantidades transferidas…el nexo causal se quebraría.

Así, de los tres elementos, lo más probable (dependerá de cada caso) es que el único que sostenga el nexo de causalidad (…de no haberse producido se hubiera evitado el perjuicio…) sea el de la disparidad entre el beneficiario designado en la transferencia y el titular de la cuenta designada (IBAN). Así, la pregunta es clara: ¿cabe elevar a la condición de «identificador único» no únicamente el IBAN, sino también la identificación -el nomen- del beneficiario?

De ser así, estaríamos ante un deber claro de la entidad financiera de cotejar estos datos y una responsabilidad objetiva en caso de que los mismos no concordasen. Claro que la sentencia no tiene la osadía de afirmar tal cosa.

Véase que las implicaciones prácticas serían diversas, entre otras cosas, porque podrían evitar incluso supuestos de «phishing», cada vez más habituales, en los que piratas informáticos, accediendo a las bandejas de entrada de los correos electrónicos de diversos operadores económicos, alteran el número de cuenta obrante en las facturas remitidas por éstos a sus clientes; de tal suerte que cuando estos proceden a realizar transferencia a sus proveedores, para el pago de la factura remitida, si bien identifican correctamente el beneficiario de la transferencia, el IBAN suele corresponderse con alguna cuenta extranjera controlada por el pirata informático.

La pregunta es clara, en esos casos ¿responde la entidad financiera proveedora de servicios del beneficiario? ¿también respondería, aunque identificase al titular de la cuenta beneficiaria para facilitar las acciones a las que hubiera lugar, tal y como le exige el artículo 59 de la Ley de Servicios de Pago, e intentase recabar el consentimiento para la reintegración de los fondos?

Una vez más, echamos en falta la seguridad jurídica. No carece de coherencia la opción de exigir ese plus de diligencia a las entidades financieras en el supuesto de transferencias irregulares, pero tal vez tal exigencia debiera venir respaldada por un precepto legal claro y/o una jurisprudencia contundente.

Asimismo, convendría indicar hasta qué punto puede condicionar lo anterior la demora en denunciar el error y reclamar la devolución de lo abonado (piénsese que en el caso enjuiciado la transferencia fue realizada en enero de 2022 y la intimación extrajudicial es de mayo, cuatro meses después).

Es por ese motivo que resoluciones como la analizada, pese a abrir un debate interesante, tampoco ayudan en demasía, a nuestro parecer. Después de todo, al no asentar con claridad las bases de la responsabilidad objetiva o extracontractual de la entidad financiera, dificulta su invocación en procesos ulteriores. No podemos dejar de subrayar la frustración que supondría para un usuario que ha realizado una transferencia errónea que, tras pasar por un procedimiento judicial, además de perder su dinero, tuviera que acabar pagando unas costas (y/o unos costes) de un proceso.

Es por ello que terminamos haciéndonos eco de la obra de Jiménez-Yáñez y Sancho Gargallo[1]:

«El juez debe aspirar a escribir sus sentencias con corrección, claridad y precisión, como de propósito venimos reiterando, no por un mero prurito literario, sino por justicia. Para esto conviene evitar tanto el estilo barroco y ampuloso como la simplificación que lleva a suprimir matices relevantes».

[1] Jiménez Yañez, Ricardo María y Sancho Gargallo, Ignacio. Resoluciones judiciales correctas, claras y precisas. InDret 4.2021

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